Cómo se protegen los secretos empresariales en la práctica judicial13/12/2024

Cómo se protegen los secretos empresariales en la práctica judicial.

En este artículo se analiza desde un punto de vista práctico la problemática más habitual que se plantea al solicitar medidas para preservar la confidencialidad de información confidencial, incluidos los secretos empresariales, ante los tribunales civiles españoles especializados en propiedad intelectual e industrial, en virtud del artículo 15.2 Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (“LSE”).

Conforme lo preceptuado en el artículo 15.2 LSE, los tribunales podrán acordar en cualquier clase de procedimiento en el que sea necesaria la información confidencial para resolver sobre el fondo, de oficio o previa solicitud motivada, medidas necesarias para preservar su confidencialidad. Esta cuestión ha sido desarrollada e interpretada por el Protocolo de Protección del Secreto Empresarial de los Juzgados Mercantiles de Barcelona.

Solicitud y objeto de las medidas de protección de secretos empresariales

La primera cuestión que se plantea es cuál es el cauce procesal de la solicitud y su contenido. En esencia, la solicitud se puede realizar en cualquier momento (ya sea por medio de escrito o de forma oral) y en cualquier procedimiento o incidente al momento de proponer o aportar documentos que contengan información confidencial. Generalmente, en los escritos la solicitud se suele incluir por medio de otrosí. Por otro lado, en la solicitud ha de identificarse la información que se quiere proteger, motivarse la naturaleza de secreto empresarial de la información y la concurrencia de los requisitos de protección mediante el sistema de secretos empresariales, determinarse las medidas de protección provisionales y definitivas (entre estas últimas, el círculo de confidencialidad de las personas que tendrán acceso la información confidencial) y justificar la proporcionalidad de las medidas en atención al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.

Debemos tener presente que el solicitante puede solicitar como medidas provisionales la ausencia de traslado de copias de parte y la custodia bajo llave en las dependencias del Juzgado de los documentos confidenciales, que normalmente serán entregados en un pendrive encriptado, junto con su clave de acceso, o medio similar (en ocasiones, cuando la información es muy voluminosa, puede interesar solicitar la creación de un data room virtual). Estas medidas serán eficaces hasta que el Juzgado establezca el régimen de acceso de los miembros del círculo de confidencialidad, momento en el que se compartirá con éstos las claves de acceso.

Al margen de las medidas provisionales resaltadas, se pueden tomar las siguientes medidas definitivas que se indican a continuación sin carácter limitativo: (i) que, antes de acceder a la información, los miembros del círculo de confidencialidad firmen un acuerdo de confidencialidad en el que se comprometan a no utilizar o divulgar la información confidencial fuera del procedimiento judicial correspondiente, (ii) restringir los accesos a las vistas, realizándolas a puerta cerrada, (iii) velar pasajes de las resoluciones judiciales, documentos o escritos que contengan la información declarada secreto, y/o (iv) establecer círculos de confidencialidad con diferentes niveles de restricciones según el carácter sensible del secreto. A efectos ilustrativos, podemos diferenciar tres tipos de niveles. En todos ellos, como regla general, siempre integrarán el círculo de confidencialidad el Juez, Letrado de la Administración de Justicia, el personal del Juzgado, los letrados y procuradores y los peritos de las partes.

Nivel más restrictivo: caracterizado por restringir el acceso a los representantes o trabajadores.

Aunque el propio artículo 15.2 LSE establezca que al menos una persona física de cada una de las partes ha de ser incluida dentro del círculo, no es menos cierto que puede darse el caso de que la contraparte del procedimiento judicial sea competidora del titular del secreto y la información confidencial tenga el carácter de especialmente sensible; por lo tanto, en ocasiones el acceso de un representante o trabajador de la contraparte entrañaría un enorme riesgo a que dicha información sea utilizada para adquirir una ventaja desleal por un competidor.  La exclusión de acceso a al menos un representante de la parte contraria es una medida excepcional, de aplicación restrictiva y que procederá únicamente cuando el solicitante alegue y prueba que la concurrencia de circunstancias excepcionales y proponga una solución compatible con el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Nivel intermedio: caracterizado por restringir el acceso a determinados representantes o trabajadores en función de las circunstancias del caso, como puede ser por razón de sus actividades profesionales o funciones.

Este nivel está pensado para secretos empresariales que, a pesar de no reunir el carácter de especialmente sensible del nivel anterior, su acceso por parte de determinadas personas o grupos de personas físicas de la contraparte supone un riesgo de que, mediante el acceso a la información confidencial, exista el riesgo de que la parte contraria adquieran una ventaja desleal respecto del titular o poseedor legítimo de la información confidencial.

Nivel básico: caracterizado por no restringir el acceso a los representantes o trabajadores.

Valoración de la casuística

También, nos hemos encontrado casos en los que ha existido controversia sobre si se debe aportar el documento confidencial en unidad de acto, es decir, al momento de presentar la solicitud de adopción de medidas de protección. La respuesta que hemos recibido por parte de los Juzgados Mercantiles especializados en propiedad intelectual e industrial es que lo anterior no es imprescindible, pudiendo anunciarse que se aportará el documento una vez se requiera judicialmente al solicitante de la medida y se adopten las medidas de protección solicitadas, de forma que el solicitante tenga la certeza de que solamente el Juzgado vaya a acceder a la información antes de decidir sobre su carácter secreto.

Según las circunstancias del caso, la solicitud de medidas de protección puede tener efectos sobre los plazos procesales. Imaginemos que el actor ha aportado junto con su demanda documentos confidenciales para los cuales ha solicitado que se establezcan medidas de protección de secretos empresariales y que, al momento de emplazar al demandado para contestar, no se haya dado acceso a estos documentos a los miembros del círculo de confidencialidad designados por el demandado. Ni la LSE ni la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén este motivo como una causa de suspensión del plazo para contestar. Por lo general, los Juzgados Mercantiles especializados en propiedad intelectual e industrial no suelen acordar la suspensión del plazo de oficio; por ende, ante una circunstancia así, o similar, recomendamos solicitar, tan pronto como sea posible, la suspensión del plazo en cuestión hasta que se de acceso a los miembros del círculo de confidencialidad. En nuestra experiencia, los Juzgados Mercantiles especializados suelen ser receptivos a estas solicitudes de suspensión, aunque puede darse la posibilidad de ser denegadas, especialmente si se aprecia una finalidad dilatoria y contraria a la buena fe.

Por otro lado, en ocasiones el objeto sobre el que recae la solicitud de adopción de medidas de protección recae sobre información confidencial propiedad de un tercero respecto de la cual el solicitante ha tenido acceso bajo un deber de reserva. En ese caso, lo primero que nos tenemos que plantear es si concurren restricciones contractuales o de otra naturaleza que exijan al solicitante recabar la autorización previa del tercero titilar de la información confidencial para proceder a su divulgación en procedimientos judiciales, ya sea en virtud de un acuerdo de confidencialidad o mediante una autorización ad hoc, y; de lo contrario, se deberá obtener el consentimiento del titular.

Aunque dependerá del caso concreto, en nuestra experiencia, si el titular del secreto y el receptor han previsto esa circunstancia en un contrato, es usual que por medio de una cláusula el titular del secreto otorgue al receptor permiso para que únicamente divulgue la información en un procedimiento judicial siempre que se reúnan determinadas condiciones, entre ellas, que se haya dictado una resolución por la que se requiera la aportación del secreto empresarial, se notifique al titular antes de su aportación y se tomen las medidas de protección más garantistas posibles.

El número de representantes y/o empleados de parte, letrados y peritos permitidos dentro del círculo de confidencialidad tampoco es un tema exento de polémica. Como es lógico, cuanto más sensible sea la información confidencial, mayor será el interés del solicitante en restringir el número de personas a las que se permita tener acceso.

Para salvaguardar la tutela judicial efectiva de la contraparte se debe aplicar un criterio de razonabilidad y de proporcionalidad; siendo además relevante la reciprocidad en la forma en la que sea protegido o se protegerá la información confidencial que sea aportada a su vez por la propia contraparte. En cuanto a las categorías concretas citadas, nos encontramos con los siguientes matices; (i) en cuanto a “los representantes legales y/o trabajadores”, en el supuesto de que estemos ante múltiples codemandados, en principio, corresponde a cada uno designar un representante y/o trabajador, y; (ii) en cuanto a los “abogados”, en supuestos de pleitos multijurisdiccionales, en ocasiones es deseable la designación de abogados de despachos extranjeros que no sean aquellos que tengan encomendada la dirección jurídica del procedimiento español.

Por último, en pleitos multijurisdiccionales paralelos puede darse el caso de que la misma información confidencial esté protegida en cada jurisdicción por diferentes regímenes de protección. Al respecto, a menudo los tribunales españoles son receptivos a otorgar a la información confidencial manejada en el marco del procedimiento español un nivel de protección similar al conferido a la misma información por tribunales extranjeros.

Conclusión

En conclusión, desde la entrada en vigor de la LSE, la adopción de las medidas de protección de secretos empresariales, al menos por parte de los Juzgados de lo Mercantil especializados en propiedad intelectual e industrial, se ha ido consolidando y adquiriendo una casuística propia cada vez más sofisticada que requiere, así mismo, un grado de atención elevado por parte de los operadores jurídicos para garantizar que el titular de la información confidencial cuente con una protección suficiente y que las partes a las que se de acceso a la información confidencial del litigante contrario no vean vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

(Fuente  EL DERECHO.COM LEFEBVRE)

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