Casa nido: ventajas e inconvenientes de un sistema alternativo a la atribución de la vivienda14/01/2025

Casa nido: ventajas e inconvenientes de un sistema alternativo a la atribución de la vivienda

Los procesos resolutorios de crisis familiares con hijos menores de edad (divorcio o ruptura de pareja), deben establecer una serie de medidas en favor de los mismos, teniendo en cuenta preferentemente el interés de los menores según las circunstancias familiares. Estas medidas son patria potestad, guarda y custodia, régimen de comunicaciones y estancias o régimen de visitas, pensión alimenticia y uso de la vivienda familiar.

No son departamentos-estanco, existiendo relación entre las medidas, si bien la guarda y custodia, sin relegarlas a accesoria, incide o determina decisivamente las demás.

Si se establece una guarda y custodia exclusiva o custodia monoparental:

- se fija un régimen de visitas y comunicaciones para el progenitor no custodio, más o menos extenso o restringido, según las circunstancias y el interés del menor;

- se establece una pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio, en una cuantía proporcionada a su capacidad económica (tal vez condicionada por la necesidad de tener que procurarse un lugar donde vivir) y las necesidades de los hijos menores.

Si se establece una custodia compartida:

- se fija un régimen alterno de estancias con uno y otro progenitor, generalmente semanal;

- es posible fijar un régimen de comunicaciones o visitas, especialmente cuando dichos periodos de alternancia son largos;

- no se fija pensión alimenticia, asumiendo cada progenitor los gastos ordinarios de los hijos es su correspondiente periodo de guarda, excepto que exista desproporción entre las economías de uno y otro progenitor, en cuyo caso se establece una pensión alimenticia a cargo del progenitor más pudiente.

Guarda y custodia y uso de la vivienda familiar

En el caso concreto de la guarda y custodia y uso de la vivienda familiar la interrelación viene preestablecida legal o jurisprudencialmente:

Custodia monoparental. El Código Civil establece que el uso de la vivienda familiar se atribuye al progenitor custodio y a los hijos menores de edad en cuya compañía quedan hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad. Después, la necesidad de vivienda deberá satisfacerse a través de la pensión de alimentos.

Custodia compartida. El Código Civil no lo contempla específicamente, pero el Tribunal Supremo ha dicho que en estos casos deja de haber «vivienda familiar» como tal, y lo que procede es atribuir la que fue vivienda familiar al progenitor más necesitado, pero ya con carácter temporal, a modo de periodo transitorio, durante el cual los menores vivirán en la misma cuando les corresponda estar con el progenitor al que se le ha atribuido temporalmente o en la vivienda del otro progenitor cuando le corresponda a este ejercer la guarda. Extinguido definitivamente el uso temporal establecido, los hijos se trasladarán en cada periodo al domicilio de uno u otro progenitor.

Casa nido

Sin embargo, existe una modalidad de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida no prevista en el Código Civil que viene presentándose en la práctica judicial y que no atribuye su uso a ninguno de los progenitores, sino a los hijos.

Se la conoce como «casa-nido» porque, bajo esta modalidad, los hijos habitan permanentemente el domicilio familiar, en lugar de alternar su residencia en la vivienda de uno u otro progenitor o entre la que fue vivienda familiar y la nueva vivienda del progenitor obligado a salir de la misma. Así, van a ser los progenitores los que van a alternar su residencia en dicho domicilio, que mantiene su estatus «familiar», con ocasión del ejercicio de la guarda de los menores en el periodo que a cada uno le corresponda; situación que se prolongará hasta la mayoría de edad del menor de los hermanos.

Ventajas

Este modelo minimiza el impacto emocional en los niños tras la separación de sus padres, permitiendo mantener a los menores su entorno habitual y su rutina diaria, sin interrupciones o alteraciones significativas en su devenir diario, lo que se considera beneficioso para el desarrollo del niño.

Fomenta la colaboración entre los progenitores, que deben coordinarse para asegurar que el menor reciba el cuidado y la atención necesarios y facilitar la comunicación entre los padres, promoviendo un ambiente más armonioso y menos conflictivo, lo que es esencial para el bienestar del menor.

Inconvenientes

Además de la complejidad en la logística de los traslados de los progenitores, los principales inconvenientes de la casa nido son especialmente intensos:

Sistema económicamente caro.

Requiere la existencia de tres viviendas; la familiar, en la que van a permanecer los hijos y en la que se van a alternar los progenitores, y la vivienda de cada uno de los progenitores, que morarán en los periodos correspondientes en los que no estén conviviendo con sus hijos.

Todas ellas con gastos asociados a afrontar conjunta o individualmente según el caso, con repercusión en las economías de cada uno que puede afectar a la adecuada satisfacción de las necesidades de los hijos y las propias de cada progenitor.

Afectaciones emocionales. La vivienda constituye un espacio que por definición pertenece a la esfera de la intimidad personal que en esta modalidad se comparte, aunque sea de forma alterna, con quien fue cónyuge o pareja afectiva, lo que puede resultar complicado gestionar en el ámbito de las relaciones humanas.

En la mayoría de las ocasiones la deseada colaboración y coordinación entre los progenitores no es fácil y en muchas ocasiones muy complicada o imposible.

Criterio de los tribunales

Con estos presupuestos, la jurisprudencia se muestra ante este sistema de casa nido recelosa y reticente, pues vislumbra en la misma una fuente de conflictos inagotable que repercutiría negativamente en los hijos.

Compartir la vivienda en régimen de alternancia exige un alto nivel organizativo, de entendimiento y de cooperación en el ámbito de la intendencia doméstica que abarca desde las previsiones de suministros relativos a la alimentación hasta los cuidados de los equipamientos del hogar.

Se trata de una medida que no debe ser impuesta, y solo debe ser adoptada si existe mutuo acuerdo entre los progenitores siempre que el juez valore que existe un adecuado nivel de tolerancia y colaboración entre los progenitores pues exige una relación fluida entre los mismos y nunca en una coyuntura conflictiva de desacuerdos (AP Madrid 31-3-23, EDJ 555798).

Tampoco es un sistema recomendable para resolver el problema de la vivienda pues exige:

- que el nivel de tolerancia con las nuevas parejas sea recíproco (AP Barcelona 30-1-14, EDJ 10869; AP A Coruña 9-12-19, EDJ 839447).

- generalmente es económicamente incompatible con la capacidad de los progenitores (TS 22-6-21, EDJ 612838), pues se trata de un sistema muy costoso (TS 16-01-20, EDJ 504711).

Por tanto, para la adopción de este sistema deben concurrir tres requisitos:

Solicitud. Acuerdo entre los progenitores o al menos la solicitud de uno de ellos y la concurrencia de los otros dos requisitos. Parece improcedente en caso de rechazo de ambas partes. Incluso acordado en convenio regulador en el proceso de mutuo acuerdo puede ser rechazado por el juez si no aprecia un contexto emocional o económico propicio.

Adecuada relación entre los progenitores. Se debe de tratar de excónyuges o exparejas con un alto grado de comunicación y propensión al entendimiento mutuo, y tolerancia a compartir el mismo espacio físico, aunque sea de manera alterna y no coincidente.

Economía. Es decisivo que los progenitores gocen de una economía solvente para afrontar los gastos que ocasiona la existencia de tres viviendas.

Casa nido temporal

Solución intermedia que por su provisionalidad tiene mayores posibilidades de aceptación y tolerancia. Evita una excesiva prolongación de este uso alterno que provocaría tensiones indeseables entre los progenitores (TS 7-6-18, EDJ 97104).

Un límite temporal que facilite el tránsito a dos viviendas, que puede ser por un periodo concreto, por ejemplo, de 1 o 2 años, habitualmente, ponderando los distintos intereses que concurran en el caso, y suficiente para que ambos litigantes puedan decidir sobre la liquidación de la sociedad de gananciales o de su régimen económico o patrimonio común; o bien hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

(Fuente EL DERECHO.COM LEFEBVRE)

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