El TS repasa la doctrina sobre el inicio del cómputo de los 15 días de permiso por matrimonio13/05/2024

El TS repasa la doctrina sobre el inicio del cómputo de los 15 días de permiso por matrimonio

Como es sabido el permiso por matrimonio consiste (salvo mejora de convenio) en 15 días naturales (no hábiles) a computar desde el día de la boda. Si el matrimonio se formaliza en sábado o domingo no laboral para la persona trabajadora, el cómputo se iniciará el primer día laboral. No obstante, cuando el matrimonio coincide con las vacaciones estipuladas en la empresa el permiso retribuido se perderá salvo pacto con el empresario o mejora de convenio.

La reciente STS n.º 834/2022, de 18 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3826 repasa la doctrina reiterada (y consolidada) respecto de la fijación del día de inicio del cómputo del periodo de disfrute de permisos y licencias retribuidas reconocidas en convenio colectivo. Sin perjuicio de la lectura del fallo, en relación al permiso por matrimonio, recordamos:

Día inicial del permiso remunerado en caso de matrimonio

Según la STS n.º 257/2020, de  17 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1181 y STS n.º 229/2020, de 11 de marzo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1389:

  • Cuando el matrimonio se produce en día laborable: ese es el día inicial del permiso.
  • Cuando el matrimonio no se produce en día laborable: el permiso retribuido por matrimonio de 15 días debe comenzar el primer día laborable siguiente a la celebración de la boda y no el día en el que se produce, cuando se celebre en día no laborable para el trabajador. 

De esta forma, asevera el TS, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable —festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral— la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato. Como ya se había reseñado en la STS n.º 145/2018, de 13 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:745 —analizada el pasado 04/02/2021?, por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan, debe entenderse que como el convenio y la propia Ley hablan de «ausentarse del trabajo con derecho a retribución» el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.

El permiso sólo tiene sentido si se proyecta sobre un período de tiempo en el que existe obligación de trabajar, pues —de lo contrario— carecería de sentido que su principal efecto fuese —ausentarse del trabajo—; en consecuencia, lo normal es que los permisos se refieran a días laborables, salvo previsión normativa en contrario.

Y es que —reiterando jurisprudencia—, tanto en el convenio como en la Ley se habla de «permisos retribuidos», lo que claramente evidencia que tales permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja.

Esta solución la corrobora el art. 37.3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración??, en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan, en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, porque en días festivos no es preciso solicitarlo.

Superposición de permiso por matrimonio y vacaciones

La STS n.º 834/2022, de 18 de octubre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3826 concreta que «Cuando los acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos acaezcan durante un período de vacaciones anuales retribuidas, no surge el derecho a su disfrute durante un período de trabajo subsiguiente».

«Salvo el de matrimonio, los permisos regulados en el art. 46 del convenio deben disfrutarse en días hábiles. El permiso por matrimonio, reconocido legal y convencionalmente, está referido a días naturales, que incluyen días laborables y no laborables. En los demás impera la necesidad de que la ausencia al trabajo solo procede cuando existe el deber de prestarlo».

(Fuente: IBERLEY COLEX)

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Ratificado el despido de una trabajadora que se autoconcedió un permiso sin sueldo alegando motivos médicos11/05/2024

Ratificado el despido de una trabajadora que se autoconcedió un permiso sin sueldo alegando motivos médicos

La mujer, que se encontraba de vacaciones en el Caribe, tardó dos semanas en regresar a su puesto de trabajo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado, mediante una sentencia emitida el 18 de marzo de 2024, la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que se ausentó de su puesto laboral después de sus vacaciones, alegando motivos médicos de su progenitor y solicitando un permiso sin sueldo desde el extranjero.

La situación comenzó cuando la trabajadora, tras finalizar su período de vacaciones programadas del 31 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023, decidió viajar a la República Dominicana. Sin embargo, el día que debía reincorporarse al trabajo, el 9 de enero de 2023, se encontraba todavía en el extranjero.

En ese momento, la trabajadora se puso en contacto con el departamento de Recursos Humanos de la empresa mediante correo electrónico, solicitando un permiso sin sueldo alegando motivos médicos de su padre. Sin embargo, la empresa respondió que las solicitudes debían realizarse a través de los canales establecidos y no mediante correo electrónico directo.

Posteriormente, la trabajadora continuó intentando comunicarse con la empresa para formalizar su solicitud de permiso sin sueldo, pero no logró acceder a través de los enlaces proporcionados por la empresa. Finalmente, tras su regreso a España el 26 de enero de 2023, la trabajadora presentó documentación médica de su padre como justificación de su ausencia.

Sin embargo, la empresa consideró que las ausencias de la trabajadora no estaban justificadas y procedió a su despido disciplinario el 9 de febrero de 2023. La trabajadora impugnó el despido, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratificó la procedencia del mismo.

Una transgresión de la buena fe contractual

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hace referencia a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, recurso nº 2643/09. En esta sentencia, se establece que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede justificar el despido disciplinario del trabajador.

El principio de buena fe contractual es esencial en el contrato de trabajo y condiciona el comportamiento ético de las partes. La transgresión de este principio puede llevar a la ruptura de la relación laboral, especialmente cuando se trata de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador.

La sentencia también destaca que la gravedad del incumplimiento no se ve necesariamente afectada por la falta de perjuicio económico para la empresa o por la ausencia de beneficio personal para el trabajador. Lo fundamental es el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral. Además, se señala que los deberes de buena fe son especialmente exigibles para aquellos trabajadores que ocupan puestos de confianza y responsabilidad en la empresa.

En cuanto a la valoración de la sanción disciplinaria, se establece que corresponde al empresario la facultad de escoger la sanción dentro de los límites establecidos por la normativa laboral. El juez no puede intervenir en esta elección a menos que la sanción sea claramente desproporcionada a la gravedad de la falta. En base a estos argumentos, el TSJ de Madrid ha decidido desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la exempleada.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha11/05/2024

El plazo de 4 años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria computa de fecha a fecha

Con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido como doctrina que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, «se ha de computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha fijado este criterio en una reciente sentencia, en la que desestima el recurso de casación de la Abogacía del Estado contra una sentencia y un auto de la Audiencia Nacional (AN) que dio la razón a Caixabank contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) sobre liquidaciones y deuda tributaria a ingresar en concepto de IVA de ejercicios 2007 y 2008.

La Abogacía alegaba que el plazo no podía concluir en día inhábil

La Audiencia Nacional apreció la prescripción al constatar el transcurso de un plazo de cuatro años entre el 3 de marzo de 2014, cuando Caixabank formuló alegaciones ante el TEAC, y el 5 de marzo 2018, cuando le fue notificada su resolución, porque, a su juicio, el cómputo debía hacerse de fecha a fecha, venciendo el plazo el 3 de marzo de 2018, aunque fuera sábado.

La Administración del Estado recurrió en casación ante el Supremo alegando que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, y para ello citaba el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». Previsión que, en su opinión, operaría tanto con relación a los plazos expresados en días como respecto del fijado en meses o años.

Rechaza la tesis de la Administración

El Tribunal Supremo concluye que la tesis de la Administración «no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley».

Los magistrados señalan que «la prescripción —en su modalidad extintiva— de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos».

Añaden que «en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo».

Y dictaminan que «en este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del artículo 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado artículo 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

La sentencia es la número 650/2024, de 17 de abril —puede acceder a ella en el botón ‘Descargar resolución’—, firmada por los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda (ponente), Isaac Merino Jara y Esperanza Córdoba Castroverde. 

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Wallapop y AEDAF publican una guía sobre la tributación de la venta de segunda mano.10/05/2024

Wallapop y AEDAF publican una guía sobre la tributación de la venta de segunda mano.

Wallapop y la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) han publicado la 'Guía práctica para vendedores de Wallapop sobre la tributación de la venta de segunda mano', un documento informativo con las claves de cómo tributar productos reutilizados tras la entrada en vigor de la directiva DAC7, que obliga declarar estas operaciones a partir de un determinado importe.

Esta iniciativa surge en el marco de la colaboración entre ambas entidades presentada con el inicio de la Campaña de la Renta 2023, con el objetivo de ayudar a los vendedores y responder a algunas de sus dudas recopiladas por la plataforma, así como mostrar distintos casos de aplicación.

La guía busca ser un documento práctico al que la comunidad de usuarios de Wallapop pueda acudir en busca de orientación para declarar correctamente sus ventas de productos reutilizados, además de incluir ejemplos prácticos de las situaciones que pueden ocurrir a los vendedores de este tipo de artículos.

Tanto AEDAF como Wallapop coinciden en que "no se debe tener miedo a este proceso", pues, en general, las ventas de artículos de segunda mano realizadas por particulares no deberán tributar por el IRPF, siempre que no se obtengan beneficios.

En concreto, recuerdan que en estas plataformas existen dos tipos de vendedores: particulares y profesionales. Los vendedores profesionales deben tributar en las mismas condiciones que cualquier otro negocio, emitiendo una factura con IVA para cada artículo al comprador, e incluyendo dichos ingresos en su declaración de la renta.

Sin embargo, en el caso de los particulares, la realidad es más sencilla y solo se tributan por el IRPF aquellas ventas que suponen una ganancia patrimonial, es decir, en las que se venda un producto reutilizado por un precio superior al que se adquirió. Además, tienen que haber ingresado más de 2.000 euros en todo el año o realizar 30 ventas o más durante el ejercicio.

En este caso, el vendedor deberá incluir en su declaración de la renta esta información en el apartado 'Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales', a partir de la casilla 1624 de la declaración. El contribuyente deberá pagar entre el 19% y el 23% en función del beneficio obtenido y de manera gradual.

De acuerdo con Wallapop, la mayoría de los más de 19 millones de usuarios de Wallapop no deberá tributar por sus ventas en Wallapop, y la plataforma estima que menos de un 1% de los usuarios de la plataforma será susceptible de alcanzar los límites de DAC7 en un año tipo.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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Condena a pagar a apicultor por daños que un oso causó a sus colmenas09/05/2024

Condena a pagar a apicultor por daños que un oso causó a sus colmenas

La Consellería de Medio Ambiente le negó la ayuda por no tenerlas identificadas de forma individual

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha estimado el recurso de un particular dedicado a la producción para autoconsumo de miel frente a la Xunta de Galicia por denegarle una ayuda para paliar los daños ocasionados en sus colmenas por el oso pardo.

La Sala ha condenado a la Consellería de Medio Ambiente, que basó su rechazo en que el recurrente no tenía numeradas e identificadas en forma individual sus colmenas, a reconocerle su derecho a recibir la compensación solicitada, que asciende a 1.793 euros.

Los magistrados sustentan su decisión en la doctrina de los actos propios y la buena fe en la relación entre Administración y administrados, así como en la finalidad perseguida con la norma de aplicación en el caso de las ayudas objeto de la Orden autonómica de 30 de noviembre de 2021 sobre ayudas por daños ocasionados por el oso pardo.

Los magistrados del alto tribunal gallego indican que, en este caso, no figuran advertencias al apicultor, cuya instalación sí disponía de su número de código RIEGA (destinado precisamente a tal identificación, aunque de todo el cortín), que le hubiesen permitido augurar que, en el caso de sufrir los daños en su colmenar que la propia Xunta reconoció como provocados por el oso pardo, no habría cumplido los requisitos de la Orden para ser beneficiario de la ayuda. Así, subrayan en la sentencia que “todo indica que actuó –al formular su solicitud, valiéndose además de los datos obtenidos in situ por un técnico de la Administración que comprobó el daño- en el convencimiento de que su instalación estaba `en regla´ a todos los efectos”. Además, indicen en que “el comportamiento previo de la Administración para con él y su instalación, atendiendo a la condición de particular que no tiene por qué tener un conocimiento profundo de la normativa reglamentaria en la materia –máxime cuando sus colmenas producen para autoconsumo- contribuyó a ese convencimiento”.

En la resolución, el TSXG destaca que “ninguno de los servicios veterinarios que conocieron de la instalación advirtió al recurrente de su deber de tener numeradas e identificadas en forma individual sus colmenas”. Además, afirma que “no consta que se le hubiera exigido más que pasar los controles veterinarios periódicos y cumplir con los deberes en materia de prevención de enfermedades apícolas y tratamiento para las mismas”, así como que tampoco que se le había informado de que no se tenían por identificadas las colmenas cuando la instalación sí disponía de su código RIEGA.

También constituiría, como dice la demanda, un excesivo rigorismo (formal) a cargo del administrado con un resultado ajeno al objetivo de estas ayudas, orientado a asegurar la condición de especie protegida del oso pardo, con la consiguiente obligación -descrita en la normativa comunitaria- de la Administración de indemnizar por las pérdidas asociadas a daños causados por este tipo de especies”, recalca la Sala, al tiempo que subraya que “no le corresponde al ganadero asumir los daños y pérdidas asociados a los ataques del oso a sus instalaciones y bienes”.

En el fallo, los jueces aseguran que, una vez reconocidos tales daños por la propia Administración, “sin que se pueda hablar en este caso de ninguna sospecha de fraude en el comportamiento del apicultor (dadas las características de su instalación: estante, que dispone de llave, pastor eléctrico, con muro de piedra que la protege, con abejas que no trashuman, y que produce con destino a autoconsumo)”, la exigencia de identificación individual de cada una de las colmenas “pierde trascendencia porque no se puede decir que coincida en su finalidad práctica con el aseguramiento de aquellos requisitos que cabe pensar que son esenciales con motivo de atender a los objetivos de la Orden de aplicación”.

El TSXG afirma que “tal exigencia podría resultar esencial si se hubiesen tenido dudas con respecto a realidad del daño, o respeto al origen (el oso pardo)”, algo que, en este expediente entiende que no es así.  Además, indica que la exigencia de identificación individual podría tener otra finalidad “perfectamente proporcionada a las exigencias y objetivos de la normativa a cumplir: es el caso de aquellas instalaciones destinadas a producción de la miel con el fin de comercializarla, pues ese tipo de instalación y su actividad requiere un seguimiento de la trazabilidad del producto”. La sentencia no es firme, pues contra ella cabe presentar recurso de casación.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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