Nueva reprimenda para el legislador español: las nuevas obligaciones para el empresario en incapacidad permanente
La sentencia del TJUE establece que los ajustes razonables deben considerarse antes de extinguir el contrato laboral debido a la discapacidad del trabajador.
El pasado 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en el llamado asunto Ca Na Negreta, declarando improcedente el despido de un trabajador al que le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha resolución choca frontalmente con lo previsto en el artículo 49.1.e, del Estatuto de los Trabadores, que prevé como causa de extinción del contrato, sin derecho a indemnización alguna, precisamente la incapacidad permanente total del trabajador cuando no haya previsión de mejoría.
Y es que el citado TSJ, analizando el caso del trabajador en cuestión y antes de dictar sentencia, decidió elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial de si el artículo 49.1.e de nuestro estatuto se oponía al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y que establece lo siguiente:
“A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades”.
En respuesta a dicha cuestión prejudicial, el TJUE dictó Sentencia el 18 de enero de 2024 en la que estableció que “el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario”.
Añadió el TJUE que “En este contexto, procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar”.
Para resolverla, finalmente, el TJUE afirma que “una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”.
Los efectos de esta sentencia son importantes puesto que obliga a la empresa a realizar ajustes razonables antes de extinguir el contrato de trabajo con la finalidad de conservar el empleo, siendo la reubicación una de las posibles opciones, sin que se pueda obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga desproporcionada. Para valorarse, se deberán tener en cuenta los costes que las medidas impliquen, el tamaño de la empresa, los recursos financieros, el volumen de negocios total de la organización y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayudas. Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda establecer el nuevo Estatuto de los Trabajadores, cuya reforma está encima de la mesa.
Cabe señalar que, en el caso analizado, el despido fue calificado de improcedente, pero es probable que, si se hubiera solicitado la nulidad alegando discriminación en la extinción, se podría haber estimado la petición. Sin embargo, pese a que en la demanda se alegó nulidad, se hizo sobre la base del derecho de indemnidad, alegando el carácter represivo de la decisión empresarial de la extinción y, además, en el escrito final de alegaciones, el trabajador demandante cambió de opinión solicitando únicamente la improcedencia. Por ello, con base en el principio de justicia rogada, congruencia y contradicción y, dado que no se trataba de un caso de nulidad objetiva, el despido fue declarado improcedente. Pero, teniendo en cuenta que el fondo del asunto pivota entorno al principio de igualdad y no discriminación, el riesgo de nulidad en caso de no cumplir con las exigencias descritas es claro.
Más allá de las cuestiones técnicas y de las implicaciones que puede tener esta sentencia, lo cierto es que estamos ante una nueva reprimenda de Tribunal de Justicia de la Unión Europa, que lleva sacando los colores a nuestro legislador últimamente en diferentes ámbitos, en especial en el derecho laboral.
El propio TSJ de Baleares reflexiona sobre el hecho de que parece incomprensible que ni el legislador ni la jurisprudencia hayan atendido al claro mandato de la Directiva 2000/78 que es del año 2000 y que “no se haya modificado (en el caso del legislador) o reinterpretado adecuadamente (en el caso de la jurisprudencia) norma tan contraria a tal mandato como el art. 49.1.e) ET”. Pero que ello no impide la aplicación directa de tal mandato ni exonera a las empresas en caso de incumplimiento.
El Tribunal también nos recuerda a los operadores jurídicos que a la hora de aplicar o interpretar el derecho debemos dirigir nuestra mirada no solo a la norma nacional y a la jurisprudencia que la interpreta, sino también a la normativa internacional, al derecho y a la jurisprudencia de la Unión Europea, que es de carácter prevalente y de aplicación directa.
Y lo cierto es que, visto lo visto, la recomendación no es baladí.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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Nuevas deducciones para vehículos eléctricos y sistemas de recarga
Con efectos a partir del 30-6-2023, se aplican dos nuevas deducciones, limitadas temporalmente, por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y por instalación en inmuebles de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos, en ambos casos no afectos a actividades económicas.
Las nuevas deducciones se aplican sobre la cuota íntegra estatal después de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, por actividades económicas, por donativos, por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio histórico, y se concretan en:
A) Un 15% del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, siempre que se de alguna de estas circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde el 30-6-2023 hasta el 31-12-2024, aplicándose la deducción en el periodo impositivo en el que se matricule el vehículo.
b) Cuando se abone al vendedor desde el 30-6-2023 hasta el 31-12-2024 una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25% de su valor de adquisición. En este caso, la deducción se practica en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonar el resto y adquirir el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de dicha cantidad.
La deducción se aplica sobre el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, minorado en las subvenciones o ayudas públicas, con un máximo de 20.000 euros.
El contribuyente solo puede aplicar la deducción por un único vehículo que cumpla los requisitos exigidos. A estos efectos, en la propia norma se recogen las categorías de vehículos que dan derecho a la deducción y el resto de requisitos exigidos, entre los que se señalan que el vehículo no puede estar afecto a una actividad económica y que deberá estar matriculado por primera vez en España a nombre del contribuyente antes del 31-12-2024, o bien antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta. Si con posterioridad se afectara el vehículo a una actividad económica, se perdería el derecho a la deducción.
Además, el precio de venta del vehículo no puede superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo, en el RD 266/2021 Anexo III.
B) Un 15% de las cantidades satisfechas desde el 30-6-2023 hasta el 31-12-2024 para la instalación durante dicho período en un inmueble propiedad del contribuyente de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectos a una actividad económica, considerando como tal las cantidades satisfechas necesarias para llevar a cabo la instalación, como la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo. El contribuyente debe contar con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente. Si con posterioridad se afectara la instalación a una actividad económica, se perdería el derecho a la deducción.
Constituye la base de esta deducción las cantidades satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, minorada en las subvenciones o ayudas públicas, con un máximo de 4.000 euros anuales. La deducción no se aplica por las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La deducción se practica en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no puede ser posterior a 2024. Si la instalación finaliza en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practica en este último por las cantidades satisfechas desde el 30-6-2023 hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.
LIRPF disp.adic.58ª redacc RDL 5/2023 art.189, BOE 29-6-23; RDL 5/2023 disp.final 9ª, BOE 29-6-23.
(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)
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Publicado el Real Decreto que regula los requisitos para ser considerado «influencer»
Se ha publicado el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, que regula los requisitos de ingresos y audiencia que deben de reunirse para ser considerado «influencer.
Se ha publicado el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
Tal y como se recoge en la exposición de motivos, la irrupción y consolidación de los «influencers» o «creadores de contenido» hace necesario un «marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio en el ecosistema audiovisual en el que todos sus agentes se sujeten a unas reglas de juego asimilables», equiparándolos a otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y garantizando tanto la protección del público general, como la protección de los menores de edad frente a contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puedan resultar perjudiciales.
El legislador español reguló la figura de los «influencers» en la Ley 13/2022, de 7 de julio, en su art. 94, denominándolos «usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma», y los asimila, en parte, con un tipo particular de prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los que no se les imponen todas las obligaciones propias de estos.
La regulación de dos de los requisitos establecidos en el mentado artículo 94, los relativos a los ingresos significativos, y a la audiencia que debe alcanzar, son los desarrollados en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril.
Con relación a los ingresos significativos se considerarán como tales los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, especificándose cuales son los ingresos computables a estos efectos.
Por otra parte, con relación a la audiencia significativa se señala que se considerará como tal la que, en algún momento del año anterior, alcance un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, y que haya compartido o publicado un mínimo de 24 vídeos en el año anterior.
Los que cumplan los requisitos establecidos deberán inscribirse en el Registro Estatal previsto en el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Este Real Decreto entró en vigor el 2 de mayo de 2024.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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‘Lex artis’, responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad
Análisis jurisprudencial de la doctrina del Tribunal Supremo
La responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño. El criterio valorativo a tener en cuenta para calibrar la diligencia a exigir en la obligación de medios de que resultan deudores los profesionales de la medicina, en base a lo establecido por las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS/SSTS) 1342/2006, 284/2014 y 680/2023.
En este sentido, el TS en su sentencia 680/2023, manifestó que “[…] la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual del conocimiento de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida.
La práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso del a patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)”.
Este estándar de comportamiento debido, propio de las obligaciones de máximo esfuerzo, es empleado de igual forma por la jurisprudencia contencioso administrativa, como pauta de determinación del buen hacer en la actuación médica, sin ser aquí relevante la repercusión y el resultado de tales actos en la salud del enfermo, ya que no es posible garantizar por parte de la ciencia o la Administración, la curación de aquellos individuos que requieran de la asistencia impartida por los servicios sanitarios (SSTS 232/2022).
Siendo esto así, cabe concluir que, sin abandonarse el fundamento de la imputación de responsabilidad patrimonial propio de la legislación administrativa, se introducen elementos de carácter subjetivo como la culpa, existiendo un rechazo hacia la hipótesis de que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad automática de la administración, en referencia a cualquier consecuencia de carácter lesivo que pueda producirse, convirtiéndose así en una “aseguradora universal”.
Igualmente, debe tenerse en cuenta la existencia de presupuestos para la apreciación de responsabilidad civil o patrimonial de la administración que contengan relevancia jurídica, y no exclusivamente fáctica, susceptibles de fiscalización mediante el recurso de casación, tales como la existencia de una relación de causalidad entre el resultado producido y la conducta de un sujeto de derecho, requisito que opera tanto en los casos de responsabilidad objetiva como subjetiva, pues la diferencia entre ambas radica no en el vínculo que debe existir entre la acción u omisión y el resultado dañoso causado, sino en el título de imputación jurídica, pues, como establece la STS 1122/2006, “si no hay causalidad, no cabe hablar, no ya de responsabilidad objetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada”.
¿Qué sucede en caso de que la infracción de la lex artis tenga su origen en la emisión de un diagnóstico erróneo por no haber empleado de forma diligente los medios que ofertaba la medicina para acotar el cuadro sintomático y patológico del paciente, privándole de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta?
Según lo expuesto en reiteradas ocasiones por el TS, (SSTS de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003; 948/2011 y 227/2016, entre otras), se considera indemnizable la pérdida de oportunidad.
En concreto, y a este respecto, la STS 105/2019, expone lo siguiente: “Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado. En sede de probabilidad, la sala, en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), concediendo la indemnización en su totalidad, mientras que en otros (STS 2 de enero de 2012), limita la indemnización en raźon de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado”.
La Sala de lo Contencioso del TS, por su parte, ha admitido la doctrina previamente expuesta, como se refleja en las SSTS 7 de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018, y 407/2020.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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La aseguradora no puede obligar al conductor siniestrado a reparar el vehículo con piezas no originales o de menor calidad
Tras una colisión con un jabalí, la compañía quería poner piezas diferentes para abaratar los costes de la reparación del vehículo accidentado.
Las aseguradoras no pueden exigir a las personas aseguradas reparar sus vehículos con piezas diferentes de las que tenían como piezas originales o de fábrica, ya que «no tiene que hacerse recaer en el perjudicado el ahorro de coste que la aseguradora pretende». Al menos, así lo ha declarado el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo tras dar la razón a un individuo que, después de sufrir una colisión con un jabalí, pidió a su compañía de seguros que se hiciese cargo del cambio de las piezas afectadas.
El caso en cuestión se remonta al 15 de septiembre de 2022, día en que el propietario del vehículo de marca Citroën sufrió un accidente mientras circulaba por las proximidades de la parroquia de San Miguel de Carballedo, ubicada en la provincia de Pontevedra (Galicia). El siniestro, tal y como se testificó y posteriormente comprobó, se produjo después de que un jabalí irrumpiera repentinamente en la carretera. Como resultado, el coche sufrió importantes daños materiales, todos ellos cubiertos por la póliza.
Como el siniestro ocurrió por el impacto del automóvil contra un animal cinegético, esto es, aquellos que son objeto de caza deportiva o de subsistencia, el conductor solicitó a su compañía de seguros el importe de reparación por «los daños derivados», ya que los mismos constaban en la cobertura contratada por el individuo. No obstante esto, la aseguradora negó que la colisión se hubiera producido debido a la culpa de un mamífero.
Además, en lo que respecta a la reparación de los daños, si bien la aseguradora no cuestionó la magnitud de los mismos, sí lo hizo en cuanto al costo de la reparación, el cual calificó como «excesivo». Para respaldar esta afirmación, aportó un informe pericial que valoraba la reparación utilizando tres piezas nuevas denominadas IAM: el radiador, el condensador y el intercooler.
Una cuestión de garantía y calidad
El hecho de que en la escena del accidente se encontraran restos de jabalí y que se comprobara que el choque se había producido con «algo blando», invalidó completamente el primer argumento de la aseguradora. Esto respaldó el testimonio del conductor, quien desde el principio afirmó que el accidente ocurrió debido a la inesperada aparición de un jabalí en la carretera.
En cuanto a la reparación mecánica, el demandante argumentó que si se utilizaban piezas no originales para reemplazar las afectadas del vehículo Citroën, sería necesario declarar el siniestro al vender el automóvil. Esto indicaría que ya no contaba con piezas originales, lo que no solo afectaría al valor del vehículo, sino que también desconocería su vida útil y calidad. Además, señaló que las piezas homologadas en el mercado varían en calidad y, aunque se ajusten al modelo del coche, no cuentan con la garantía del fabricante.
Finalmente, expresó que lo único que quería la aseguradora era «poner unas piezas no originales para abaratar costes», y que eso le perjudicaba ampliamente; contradiciendo así la opinión del perito de la parte demandada, quien alegaba que «las piezas prescritas en la valoración son de la misma calidad que las montadas por el vehículo a su salida de fábrica, y por lo tanto no se produce ningún tipo de menoscabo en cuanto a la calidad de la reparación del vehículo».
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo no ha podido más que dar la razón al conductor del vehículo, señalando que «el perjudicado […] no puede ser obligado a reparar el vehículo con piezas diferentes de las que este tenía como piezas originales o de fábrica». Y aunque no pone en duda la homologación ni el hecho de que el fabricante ofreciera la misma garantía legal, «no tiene que hacerse recaer en el perjudicado el ahorro de coste que la aseguradora pretende mediante el empleo de piezas con precios más competitivos que los recambios originales y sin justificar que en realidad sean de la misma o superior calidad, salvo la afirmación genérica del perito».
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