Un juez le retira a un padre la obligación de pagar la pensión a su hija de 24 años por 'nini'
Desde 2014 se ha matriculado hasta 3 veces en 2º de Bachillerato, todas ellas sin aprobar ninguna
La Audiencia Provincial de Albacete ha retirado la pensión alimenticia de 600 euros que un padre le hacía llegar mensualmente a su hija de 24 años al considerar que ha hecho un "nulo aprovechamiento" de sus estudios.
La sentencia acuerda la extinción de la obligación de este padre de abonar la pensión de alimentos de su hija con efecto a los seis meses de la publicación, que fue el pasado mes de julio.
El padre reclamó la extinción de la obligación de pago de esta pensión porque considera que la dedicación de su hija a los estudios es "más aparente que real" puesto que, desde julio de 2014, sólo ha estado matriculada en 2º curso de Bachillerato. Tres cursos en los que "el primero no aprobó nada, el segundo fue dada de baja por inasistencia y el tercero no aprobó nada tampoco", dice la sentencia.
Entre los fundamentos de derecho de la sentencia, se contempla que la pretensión del padre obedece a que la hija, además de no estudiar, se habría incorporado al mercado laboral, si bien, sólo habría trabajado 88 días desde la anterior sentencia donde se estableció la cuantía compensatoria, en 2014.
La Audiencia de Albacete considera que "no es admisible" que se obligue al padre a hacer "un sacrificio económico" que supone el pago de esa pensión "sin que la beneficiaria emplee su tiempo en formarse adecuadamente de cara a la obtención de un medio de vida que le permita independizarse".
La decisión de la prolongación del pago de la pensión hasta fin de año, añade también esta sentencia, pionera en esta materia en el país, es para permitir a la joven "incorporarse al mercado laboral en las mejores condiciones posibles".
(Fuente la Gaceta de Salamanca)
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Jubilación activa y societarios
Una reciente sentencia permite a los autónomos societarios compatibilizar su actividad con el cobro de la pensión a razón del 100%.
Si un autónomo se jubila una vez alcanzada la edad legal de jubilación, ha cotizado el número de años necesarios para cobrar el 100% de la base reguladora y contrata a un empleado por cuenta ajena, puede compatibilizar su actividad por cuenta propia con el cobro de la pensión a razón del 100%. ¡Atención! Si bien el INSS considera que esta medida no se aplica a los autónomos societarios, una reciente sentencia sí ha permitido a un societario beneficiarse de ella [JS nº 3 de Oviedo 17-07-2018]:
- Según la sentencia, la norma que regula esta medida tiene la finalidad de facilitar la continuidad de los negocios de autónomos que a su vez den empleo por cuenta ajena.
- Además, dicha norma no excluye a los autónomos societarios de esta medida.
El Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo ha dictado una sentencia en la que le reconoce a un autónomo asturiano el derecho a percibir una pensión de jubilación del 100% y compatibilizarla con su trabajo como gestor de su propia empresa. Este derecho se le reconocía, desde la reforma de la ley de septiembre del año pasado, a aquellos autónomos que mantuvieran, al menos, a un trabajador en nómina. Pero desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) solía interponerse una problemática recurrente, y es que dicho trabajador o trabajadores debían estar contratados a nombre del autónomo y no de una sociedad.
Llegado a la edad para exigir una pensión por jubilación, la INSS le denegó al autónomo asturiano la pensión por no tener trabajadores contratados a su nombre. Tras un primer recurso, la resolución administrativa emitida desde la Seguridad Social solo le reconoció una pensión de jubilación del 50% mientras fuera compatibilizada con el trabajo de gerente en su propia empresa.
La sentencia del juzgado ovetense, que no es firme y puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del TSJA, afirma por el contrario que la interpretación hecha por el INSS es "contraria a la finalidad legislativa misma de la ley, además de no ser resultante del tenor literal de la norma".
(Fuente INDICATOR - Lefebvre)
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Bruselas disiente del Supremo y apoya a los afectados por el IRPH
El sector bancario español puede sufrir un nuevo momento cláusulas suelo, pero esta vez con las hipotecas referenciadas al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH). La cuestión ha llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y si la sentencia acaba siendo favorable a los clientes, las entidades podrían tener que reembolsar miles de millones de euros cobrados de más.
De momento, la Comisión Europea, que participa en el proceso judicial como parte interesada, se ha posicionado a favor de los consumidores y en contra de la banca, distanciándose así de la sentencia del Tribunal Supremo español en este asunto.
El Supremo validó el año pasado el uso del IRPH para calcular las cuotas de las hipotecas a interés variable, al considerar que los bancos no estaban obligados a explicar de forma exhaustiva a los clientes las características de este indicador, que era uno de los oficiales y cuya evolución publicaba mensualmente el Banco de España. El IRPH se calcula teniendo en cuenta el tipo medio de préstamos hipotecarios concedidos por las entidades y se popularizó en tres versiones: IRPH Bancos, IRPH Cajas e IRPH de todas las entidades. Pero tras la sentencia del Supremo, varios jueces españoles han llevado el asunto al TJUE mediante cuestiones prejudiciales.
Al menos en una de ellas, la presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona sobre un IRPHCajas aplicado por Bankia, la Comisión Europea ha enviado un documento al TJUE en el que niega la mayor. El Ejecutivo comunitario afirma que las cláusulas del contrato hipotecario que fijan el uso del IRPH-Cajas como indicador de referencia sí debe ser sometido a un criterio de transparencia 'extensivo'. Y esto, según sus propias palabras, incluye 'la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipo empleados en el mercado'.
Cálculos De lo contrario, el Ejecutivo europeo insta a los jueces nacionales a considerar abusivo el uso de ese índice de referencia, a calcular el importe que habría pagado el cliente con otro indicador (el euribor, por ejemplo) y a reembolsarle la diferencia.
Aunque el IRPH no es ni de lejos el indicador de referencia más utilizado, su uso tampoco es marginal. Esta cuestión misma cuestión prejudicial cita indirectamente un informe de 2015 de Société Général que afirma que este tipo de hipotecas supone el 10% del total. También dice que habría un millón de afectados y que el perjuicio medio ascendería a entre 18.000 y 21.000 euros por hipoteca.
Históricamente el IRPH ha evolucionado en paralelo al euribor, el índice más popular y que trata de reflejar el coste de la financiación interbancaria. Pero cuando este se desplomó debido a la crisis financiera, llegando incluso a cifras negativas, el IRPH no replicó esa tendencia. Fuentes del sector bancario afirman que este indicador se creó para restar volatilidad a las cuotas, tanto en las subidas como en las bajadas.
En el único punto en el que la Comisión Europea ha echado el freno ha sido en el modo de calcular la indemnización que deben recibir los clientes con una hipoteca referenciada al IRPH. El juzgado de primera instancia nº38 de Barcelona pregunta si, el hecho de que la cláusula que impone el IRPH sea considerada abusiva, no implicaría su supresión y, por tanto, obligaría a recalcular las cuotas del préstamo sin tener en cuenta los intereses. Es decir, según esta interpretación maximalista, los bancos deberían abonar a los clientes todos los intereses abonados. Pero la Comisión se desmarca de esta tesis e insta a recalcular teniendo en cuenta otro indicador.
(Fuente Expansión)
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El Supremo fija el criterio a seguir: Orden de alejamiento para el maltrato sin lesiones
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establece en una sentencia que el maltrato a la pareja o expareja sin causar lesiones debe estar penado con una orden de alejamiento de la víctima, fijando así un criterio a seguir por las audiencias provinciales.
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) establece en una sentencia que el delito de maltrato de obra sin causar lesión a la pareja o expareja debe llevar aparejada de forma obligatoria la prohibición temporal de aproximarse a la víctima, además de la pena de prisión de entre 6 meses y 1 año.
Se fija así un criterio a seguir, en el que las audiencias provinciales como el propio TS, tenían criterios dispares a la hora de resolver estas cuestiones, criterio que, según la propia Sala II, “es acorde con la protección de las víctimas de violencia de género”.
El Pleno de la Sala II, entiende que el delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal (CP) que establece “ (…) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”, lleve aparejada de forma obligatoria la pena accesoria establecida en el Art. 57 del Códio Penal, esto es, la prohibición de aproximarse a la víctima (orden de alejamiento).
Según los magistrados, la distinción entre el maltrato que causa lesión de carácter menos grave del que no causa lesión establecido en el artículo 153 del CP, “solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica”.
Entienden que la ausencia del maltrato que no requiere asistencia médica a este catálogo produciría una consecuencia incoherente.
Además el Supremo argumenta que el artículo 153 del CP, castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos, tanto al que causa a la víctima lesiones menos graves como al que maltrata de obra sin causar lesión, "y, sin embargo, si se entendiera que el delito de maltrato de obra sin lesión no está comprendido en el artículo 57, sólo al condenado por la primera infracción –es decir, por la que sí requiere una asistencia médica– se le podría imponer la pena de prohibición de aproximación. Al condenado por la segunda –maltrato sin asistencia–, sin embargo, ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo".
En el caso resuelto por esta sentencia, se estima el recurso de la fiscalía contra una sentencia dictada por la AP de Madrid que dejó sin efecto la prohibición de aproximarse a la víctima impuesta a un hombre que abofeteó y profirió otros golpes a su pareja en plena calle, por las que no recibió asistencia médica.
El TS da la razón al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, que había condenado al hombre a la pena de 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a la víctima en 500 metros, durante 2 años, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo plazo de tiempo.
(Fuente IBERLEY)
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Comienzo del curso escolar: ¿cómo pagar los gastos?
Natalia García. Directora de Sepin Familia. Abogada
El comienzo del curso escolar marca un nuevo tiempo. En él resulta necesario determinar cómo afrontar los numerosos gastos que requieren los hijos en estas fechas. La lista puede ser larga y se inicia con la compra de los libros, del material escolar, pero sigue con la matrícula, el seguro, la ropa, los uniformes, las actividades, el comedor... ¿Quién debe pagarlos?, ¿forman parte de la pensión alimenticia?, ¿son gastos ordinarios o extraordinarios?, ¿debemos entender que el mes de septiembre requiere un tratamiento especial, distinto del de otros meses?, ¿conviene repartirlos proporcionalmente?
Estas cuestiones se abordan en la Encuesta Jurídica publicada en sepinNET Familia y Persona: "¿Tienen carácter de gastos extraordinarios los gastos escolares como matrícula, libros, uniformes? ¿Y los gastos médicos: ortodoncia, gafas, etc.?" (también disponible en nuestra base de datos con la referencia SP/DOCT/2409)
La REGLA GENERAL es que todos estos gastos que agrupamos bajo la denominación de "gastos escolares" tienen naturaleza de gastos ordinarios al ser previsibles y periódicos, por lo que debemos considerarlos indispensables e incluidos en la pensión alimenticia. En este sentido, se pronuncian numerosas resoluciones:
- No tienen naturaleza de gasto extraordinario las cuotas ordinarias del colegio ni los libros escolares ni las excursiones obligatorias, pues no son imprevisibles, ya que se realizan cada año [AP Barcelona, Sec. 18.ª, 16-10-2012 (SP/AUTRJ/699040)].
- Los gastos de guardería se considerarán incluidos en el concepto de alimentos del art. 142 CC [AP Baleares, Sec. 4.ª, 31-7-2012 (SP/SENT/687663)].
- No son gastos extraordinarios los escolares, libros, uniformes, e incluso excursiones, al ser previsibles, mientras que las clases extraescolares deberán acreditarse como necesarias para el menor [AP Madrid, Sec. 22.ª, 15-6-2012 (SP/SENT/685723)].
- Dentro de los gastos ordinarios referentes a la educación se comprenden los libros de texto, los gastos de matrícula, el uniforme y el seguro escolar, por lo que deben entenderse incluidos en la pensión de alimentos y no pueden ser reclamados aparte [AP Valencia, Sec. 10.ª, 19-9-2012 (SP/AUTRJ/694695)].
- Los gastos correspondientes a matrícula, uniformes, libros y material escolar son ordinarios de la educación, no extraordinarios, y están comprendidos en la pensión alimenticia [AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, 15-3-2010 (SP/SENT/535624)].
Sin embargo, hay que tener en cuenta que este no es siempre el criterio a seguir, pues existen algunas EXCEPCIONES:
Reparto porcentual
Sin perjuicio de reconocer que estos gastos tienen naturaleza de ordinarios y, por tanto, incardinables dentro del concepto más amplio de alimentos, en determinados supuestos se puede acordar que sean asumidos en función de la cuantía y de las disponibilidades económicas de los progenitores. De este modo, se distribuirán porcentualmente entre ambos, por ejemplo, al 50 %. En este sentido, se pronuncia la AP Murcia, Sec. 4.ª, 23-2-2012 (SP/SENT/668060):
"(...) la parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el error de la Juzgadora de instancia al conceptuar como gastos extraordinarios los relativos a matrícula del curso escolar, libros académicos, uniformes y material escolar del hijo menor de edad, por entender que los mismos quedarían integrados en el concepto de gastos ordinarios.
Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado de forma reiterada, afirmando con carácter general que tales gastos por las partidas señaladas no revisten ese carácter extraordinario.
(...) Sin embargo y no obstante el citado criterio jurídico-interpretativo, es posible también, en determinados casos, como aquí acontece, que el Juzgador, sin perjuicio de reconocer la naturaleza de esos gastos como ordinarios e incardinables por tanto en el concepto más amplio de alimentos, decida en función de su cuantía y de las disponibilidades económicas de sus padres, que los mismos se distribuyan porcentualmente entre ambos progenitores. Por ello debemos aceptar la fórmula empleada al respecto por la Juzgadora de instancia, distribuyendo al 50 % entre los ahora litigantes el pago de tales partidas.
Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo de recurso (...)".
Gastos extraordinarios
Otra excepción sería la que tiene lugar en aquellos supuestos en los que se atiende al importante desembolso que es preciso realizar en estas fechas. Así lo ha interpretado la AP Cáceres, Sec. 1.ª, en Auto de 13 de abril de 2011 (SP/AUTRJ/636174). Entiende que son gastos extraordinarios los producidos como consecuencia del inicio escolar, debiendo ser sufragados por ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado:
"(...) ha considerado como gastos extraordinarios los producidos a consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares –en su caso– o libros de texto), en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devengan en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios. Lo mismo cabe predicar respecto de las clases o actividades extraescolares y, en mayor medida, de las matrículas y cuotas mensuales de la escolaridad en Educación Infantil (aun cuando no fuera enseñanza obligatoria) de la hija menor, así como de la cuota de la asociación de madres y padres de alumnos.
Respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su «necesariedad», no cabe duda de, que si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado (...)".
(Fuente SEPIN)
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