Publicadas las modificaciones en la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios
El DOUE de 9 de julio de 2018 publica la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Tras el acuerdo que los países de la Unión alcanzado el pasado 26 de abril (tratado en nuestra noticia Aprobada por la UE la equiparación salarial de trabajadores desplazados y locales.), el DOUE de 9 de julio de 2018 publica la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.
Entre las modificaciones más importantes destacan:
Igualdad salarial
Los trabajadores desplazados que sean trasladados temporalmente desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del Estado miembro de acogida a otro lugar de trabajo, deben recibir al menos los mismos complementos o los mismos reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención por estancia de un trabajador fuera de su domicilio por motivos profesionales que los aplicables a los trabajadores locales en dicho Estado miembro. El mismo principio debe aplicarse a los gastos en que incurran los trabajadores desplazados cuando estén obligados a viajar hacia y desde su lugar de trabajo habitual en el Estado miembro de acogida. Debe evitarse el pago por partida doble de los gastos de viaje, alojamiento y manutención.
Protección de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios.
La Directiva garantiza la protección de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento, en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, estableciendo disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse.
En este sentido se especifica que la Directiva no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluyendo el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afecta al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales.
Desplazamientos prolongados durante más de 12 meses
Partiendo de que el desplazamiento es una situación temporal por naturaleza. La Directiva recoge: «Los trabajadores desplazados suelen regresar al Estado miembro desde el que fueron desplazados tras concluir el trabajo para el que fueron desplazados. Sin embargo, en vista de la larga duración de algunos desplazamientos y reconociendo el vínculo existente entre el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y los trabajadores desplazados durante esos largos períodos, en caso de que los desplazamientos se prolonguen durante más de 12 meses, los Estados miembros de acogida deben velar por que las empresas que desplazan trabajadores a su territorio garanticen a dichos trabajadores un conjunto de condiciones de trabajo adicionales que se aplican obligatoriamente a los trabajadores en el Estado miembro donde se efectúa el trabajo. Este período debe prorrogarse cuando el prestador del servicio presente una notificación motivada.»
Cuando la duración del desplazamiento supere los 12 o, en su caso, 18 meses, el conjunto de condiciones de trabajo adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables.
Elementos constitutivos de la remuneración y otras condiciones de trabajo claros y transparentes
Los elementos constitutivos de la remuneración y otras condiciones de trabajo con arreglo a la legislación nacional o a los convenios colectivos mencionados en la presente Directiva deben ser claros y transparentes para todas las empresas y trabajadores desplazados. Dado que la transparencia de las informaciones y el acceso a esas informaciones son esenciales para la seguridad jurídica y la aplicación de la normativa, en relación con el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, está justificado extender a los Estados miembros la obligación de publicar la información sobre las condiciones de trabajo en el sitio web nacional oficial único, los elementos constitutivos de la remuneración que sean obligatorios, así como el conjunto adicional de condiciones de trabajo aplicables a los desplazamientos de una duración superior a 12 o, en su caso, 18 meses, en virtud de la presente Directiva. Cada Estado miembro debe garantizar que la información contenida en el sitio web nacional oficial único es exacta y que es actualizada periódicamente. Cualquier sanción que se imponga a una empresa por incumplimiento de las condiciones de trabajo que han de garantizarse a los trabajadores desplazados debe ser proporcionada, y la fijación de la sanción debe tener en cuenta, en particular, si la información ofrecida en el sitio web nacional oficial único acerca de las condiciones de trabajo es conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, respetando la autonomía de los interlocutores sociales.
Lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento de trabajadores
En el contexto de la lucha contra el fraude relacionado con el desplazamiento de trabajadores, la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado establecida por la Decisión (UE) 2016/344 del Parlamento Europeo y del Consejo debe participar, conforme a su mandato, en el seguimiento y la evaluación de los casos de fraude, mejorar el funcionamiento y la eficiencia de la cooperación administrativa entre Estados miembros, idear mecanismos de alerta y prestar asistencia y apoyo para el fortalecimiento de la cooperación administrativa y los intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes. Al llevar a cabo esa labor, la Plataforma debe cooperar estrechamente con el Comité de expertos sobre desplazamiento de trabajadores, establecido por la Decisión 2009/17/CE de la Comisión.
Según la norma, “el carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abusos en relación con el desplazamiento de trabajadores justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades u organismos competentes de los Estados miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, en particular en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2014/67/UE, las autoridades u organismos competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y luchar contra el fraude y los abusos.
Igualdad de trato
Los Estados miembros velarán por que cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas afectadas por la directiva, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, sobre la base de la igualdad de trato, las condiciones de trabajo que en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo estén establecidas, relativas a las materias siguientes:
— por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o
— por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación universal o de cualquier otro modo de aplicación, de conformidad con el apartado 8:
a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;
b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
c) la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación;
d) las condiciones de desplazamiento de los trabajadores, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;
e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;
g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.
h) las condiciones de alojamiento de los trabajadores, cuando el empleador se las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;
i) los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales.
«mismo trabajo en el mismo lugar»
Cuando la duración del desplazamiento supere los 12 o, en su caso, 18 meses, el conjunto de condiciones de trabajo adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados que realicen el mismo trabajo en el mismo lugar, a fin de garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables. En este sentido el la nueva redacción indica:
Cuando una empresa, afectada por la Directiva, sustituya a un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento será, la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de cada uno de los trabajadores desplazados de que se trate.
El concepto de “mismo trabajo en el mismo lugar” se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o direcciones del lugar de trabajo.
Los Estados miembros dispondrán que las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo que se aplican, con arreglo al artículo 5de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a los trabajadores cedidos por dichas empresas de trabajo temporal establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.
La empresa usuaria informará a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones de trabajo que aplica en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración dentro del alcance previsto en el párrafo primero del presente apartado.
Trabajo en el transporte internacional por carretera
Como habíamos adelantado en nuestra noticia Aprobada por la UE la equiparación salarial de trabajadores desplazados y locales., la inaplicación a sectores como los de camioneros ha sido necesaria para que el Gobierno español secundara el acuerdo, en este sentido el texto especifica En el considerando 15 y art. 3.3, específicamente:
«(15) Debido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicación de la presente Directiva en ese sector plantea problemas y dificultades jurídicas particulares, que se deben abordar, en el marco del paquete sobre movilidad, mediante normas específicas para el transporte por carretera que también refuercen la lucha contra el fraude y los abusos.»
«3. La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera.»
Entrada en vigor
Se fija con carácter general una entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (29/07/2018). No obstante, se fija un periodo de adaptación con el fin de conseguir la transposición y aplicación de los cambios en la Directiva 96/71/CE
1. Antes del 30 de julio de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión Europea el texto de dichas disposiciones.
Comenzarán a aplicar dichas medidas a partir del 30 de julio de 2020. Hasta esa fecha, la Directiva 96/71/CEseguirá siendo aplicable en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de conductores en el sector del transporte por carretera.
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INCAPACIDAD TEMPORAL: Dejo de pagarte el complemento
Si uno de sus empleados está de baja, puede requerirle para hacerse una revisión médica. Si se niega, podrá dejar de pagar el complemento del convenio...
Importes. Si uno de sus empleados inicia una situación de IT, cobrará la siguiente prestación:
Contingencias comunes. Si la baja del trabajador deriva de contingencias comunes, los tres primeros días no cobrará nada, del cuarto al vigésimo cobrará el 60% de la base reguladora, y a partir del vigésimo primer día cobrará el 75%.
Accidentes. Si la IT deriva de contingencias profesionales, el salario del día del accidente irá a cargo de su empresa y el afectado cobrará una prestación del 75% de la base reguladora a partir del día siguiente.
Convenio. Pese a lo anterior, muchos convenios obligan a complementar las prestaciones (por ejemplo, hasta el 100% del salario bruto o de la base reguladora). Apunte. Pues bien, dado que dicho complemento supone un coste adicional, su empresa puede verificar el estado de salud del trabajador que se encuentre en IT, pudiendo requerirle para que se someta a una revisión médica. En concreto:
Contacte con su mutua de accidentes y ésta citará al trabajador para que acuda al reconocimiento.
Si el afectado no acude a la revisión médica, su empresa puede dejar de pagar elcomplemento del convenio. Además, la entidad gestora de la prestación podrá suspender el pago de ésta. ¡Atención! Dichas consecuencias no se producen si la incomparecencia está justificada, lo cual sucede si citan al trabajador con un preaviso inferior a cuatro días, si su estado médico desaconseja acudir, o si acredita la imposibilidad de asistir por otra causa (como un accidente de tráfico).
Medida disuasoria. La finalidad de esta medida es evitar y reducir el absentismo laboral. Por tanto, si su convenio obliga a abonar un complemento, valore citar a una revisión médica a sus empleados cuando cojan una baja “dudosa” y ésta alcance un plazo considerable (por ejemplo, un mes). Apunte. Piense que esta medida está permitida por la ley y que, en cambio, otro tipo de controles se pueden considerar abusivos (como llamar insistentemente para presionar a los trabajadores).
Dicha medida de control está fijada en la ley. Póngase en contacto con la mutua de accidentes y ésta citará al trabajador para el reconocimiento.
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Los autónomos que compatibilicen salario y jubilación al 100% deben formalizar un contrato por cuenta ajena en su ámbito de actividad
Si el contrato se realiza con un familiar colaborador, éste deberá tener la condición de trabajador por cuenta ajena.
La indicación, que ha entrado en vigor no supondrá una revisión de las compatibilidades ya reconocidas
Se modifica el anterior criterio y por tanto, no podrá ser un contrato con una persona encuadrada en el Sistema Especial de Empleados de Hogar
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS) ha emitido un criterio por el que se establece que el contrato por cuenta ajena que debe formalizar el pensionista que quiera compatibilizar el 100% de la cuantía de la pensión de jubilación con una actividad por cuenta propia debe enmarcarse en la actividad que dé lugar a su alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).
Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores que quieran solicitar la compatibilidad entre trabajo por cuenta propia y el 100 por cien de su pensión de jubilación deberán estar en situación de alta en el RETA y acreditar tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena. Esta medida no se aplicará a los pensionistas de jubilación incluidos en el RETA por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de sociedades, al no tener la condición de empresarios.
Familiares colaboradores
En el caso de que el autónomo contrate a un familiar colaborador para acogerse a la compatibilidad plena con la pensión de jubilación, aquél deberá tener la condición de trabajador por cuenta ajena.
En ningún caso podrá beneficiarse de la compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el 100 por cien de la pensión de jubilación el familiar colaborador incluido en el RETA, ya que solo el autónomo titular puede actuar como empleador de los trabajadores por cuenta ajena a su servicio.
Este criterio modifica otro anterior en el que se daba validez a la posibilidad de que el contrato fuera de una persona encuadrada en el Sistema Especial de Empleados de Hogar.
La aprobación de este criterio, que ha entrado en vigor, no supondrá una revisión de las compatibilidades ya reconocidas.
(Fuente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social)
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El Gobierno equipara el derecho de los trabajadores a tiempo parcial en el acceso al cobro del paro
Europa Press
El Consejo de Ministros ha aprobado este viernes un Real Decreto (BOE 28-7-2018) por el que equipara, a la hora de acceder a la prestación por desempleo, el derecho de los trabajadores a tiempo parcial verticales (los que concentran sus horas de trabajo en menos días) con el de los trabajadores a tiempo parcial horizontes (los que realizan su actividad cinco días a la semana).
Este Real Decreto adapta la normativa española a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la prestación contributiva por desempleo a tiempo parcial vertical.
Según esta nueva normativa, cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial, se computará el periodo durante el que el trabajador haya permanecido en alta, con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o sólo parte de los mismos, y cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
El Ministerio de Trabajo ha destacado que con este cambio normativo se favorece el acceso a la prestación por desempleo o al subsidio al facilitar la acreditación del periodo mínimo de cotización exigible para obtener el derecho.
Además, se incrementa la duración de la prestación contributiva por desempleo al tener en cuenta como cotizados los días en los que no ha habido prestación de servicios dentro de la vigencia del contrato de trabajo.
Alrededor de 208.000 beneficiarios perciben cada mes la prestación contributiva a tiempo parcial y, de ellos, 35.000 tienen jornada a tiempo parcial vertical.
(Fuente elEconomista .es)
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La regulación municipal de las viviendas de uso turístico: el gran salto al vacío
En los últimos meses los principales Ayuntamientos españoles, siguiendo el ejemplo de la pionera Barcelona, están tramitando y aprobando normas y planes urbanísticos que, de muy diversos modos, condicionan o restringen la explotación de viviendas de uso turístico.
A falta de un régimen estatal general (el Estado, bien por falta de interés, bien por falta de competencias, solo ha incidido en el fenómeno desde un punto de vista fiscal), las normas municipales deben coordinarse con las aprobadas por las Comunidades Autónomas, la mayoría, también, muy recientes.
En todo caso, el ímpetu con el que algunos Ayuntamientos han restringido esta actividad es ciertamente formidable. Destaca, sin duda, el de Palma de Mallorca, que la ha prohibido casi por completo, al permitirla únicamente en viviendas unifamiliares. El resto de medidas aprobadas (o en trámite de aprobación) son variadas, desde la exigencia de contar con salida independiente a la vía pública (Madrid) hasta la limitación del número total de viviendas en una determinada zona y en todo el municipio (Barcelona), pasando por la imposición de importantes limitaciones en cuanto a su ubicación dentro del edificio (Valencia exige que las viviendas de uso turístico no tengan una vivienda residencial ni por debajo ni en la misma planta) y por la obligación de reagruparse en edificios completos en un determinado periodo de tiempo (Barcelona).
Las finalidades que los Ayuntamientos pretenden conseguir con estas medidas son también diversas, aunque, en algunas ocasiones, no se explicitan de manera clara. Así, las medidas se fundamentan en la necesidad de combatir la subida del precio del alquiler y compra de vivienda, en los perjuicios que sufren los vecinos del inmueble, en el objetivo de evitar la masificación turística, en el de lograr un turismo de mayor calidad e, incluso, en la lucha contra el ejercicio ilegal de la actividad.
Es más que probable que estas normas sean impugnadas judicialmente, no solo por los explotadores de viviendas de uso turístico y por las asociaciones que los integran, sino también por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que ya ha interpuesto varios recursos frente a normas autonómicas reguladoras de la materia. Cabe destacar que en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña penden más de cien recursos frente al Plan Especial Urbanístico de Alojamientos Turísticos, aprobado por Barcelona a principios de 2017.
Excede del objeto de este artículo el análisis de los muy variados motivos por los que estos planes urbanísticos pueden ser impugnados (y anulados). No obstante, merece especial atención, por su novedad y relevancia, la exigencia de que estas normas sean conformes con la Directiva europea de Servicios (2006/123/CE) y con las normas nacionales que la han traspuesto a nuestro ordenamiento interno (principalmente la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).
Así, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 30 de enero de 2018, dictada en los asuntos acumulados C-360/15 y C-31/16), en contra de lo que habían sostenido, hasta entonces, varios Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo, ha dictaminado que la Directiva de Servicios resulta de aplicación a este tipo de normas en cuanto “se dirigen exclusivamente a las personas que pretenden desarrollar esas actividades en dichas zonas geográficas, con exclusión de los particulares en su capacidad privada”.
Esto tiene dos consecuencias fundamentales. En primer lugar, supone que la regulación municipal, para ser válida, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Directiva de Servicios, al tratarse de una restricción al ejercicio de una actividad económica. Y, en segundo lugar, supone un cambio de perspectiva a la hora de analizar la conformidad a Derecho de estas normas, de modo que ya no debe partirse de una suerte de presunción de validez de la norma municipal, sino que debe ser el Ayuntamiento el que acredite el cumplimiento de la Directiva; y ello para cada una de las medidas adoptadas y en función de las concretas circunstancias del municipio.
Existen serias dudas de que muchas de las restricciones aprobadas o proyectadas por los Ayuntamientos sean conformes con la Directiva europea y con la Ley 17/2009; en especial, con algunas de sus exigencias.
Así, en primer lugar, la restricción debe estar justificada por una razón imperiosa de interés general, pudiendo tenerse por tal, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la protección del entorno urbano. Mayores dudas plantean otras finalidades, generalmente alegadas por los Ayuntamientos, como evitar la subida de los precios del alquiler de vivienda (puesto que puede entenderse que es un objetivo de programación económica, los cuales están expresamente prohibidos por la Directiva) o el fomento de un turismo de mayor calidad (que indudablemente lo es, según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 209/2015). Además, en este punto podría llegarse a la aplicación de la doctrina general de la desviación de poder, en el caso de que se llegue a la conclusión de que la finalidad verdaderamente perseguida por el Ayuntamiento no es la alegada formalmente.
En segundo lugar, las medidas municipales no deben ser discriminatorias ni en relación con otros tipos de alojamiento turístico ni en lo relativo a la prestación de servicios en el mercado europeo, lo que puede plantear problemas en los casos en los que la medida supone un cierre de mercado, permitiendo la continuación del ejercicio de la actividad a los actores ya instalados y prohibiéndola a los nuevos.
En tercer lugar, la medida debe ser adecuada a la finalidad perseguida y difícilmente puede serlo, por ejemplo, la de prohibir totalmente la actividad (también a los que la ejercen legalmente) alegando que se pretende con ello combatir su ejercicio ilegal.
En cuarto lugar, la medida debe ser necesaria, en el sentido de que la finalidad perseguida no pueda alcanzarse por medio de medidas menos restrictivas. Este será otro de los puntos que presentará mayor conflictividad, al poder cuestionarse la necesidad de la mayor parte de las medidas municipales.
Finalmente, la medida no podrá ser desproporcionada y ello en relación con las concretas consecuencias que implique. Medidas como la de exigir una salida independiente de la vivienda a la vía pública pueden impugnarse por este motivo.
En definitiva, existen importantes obstáculos para que estas normas (o algunas de ellas) sean declaradas válidas por los Tribunales, lo que podría tener importantes consecuencias (incluso de carácter patrimonial) para los Ayuntamientos.
Manuel Alcover Povo. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona
(Fuente DIARIO LA LEY Wolters Kluwer)
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