Falsos autónomos y economía colaborativa21/06/2018

Falsos autónomos y economía colaborativa

Dos recientes sentencias (sentencias del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de 1 de junio de 2018, y del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de 29 de mayo de 2018) han declarado la existencia de una relación laboral entre dos empresas de reparto de comida a domicilio y los repartidores, los cuales prestaban sus servicios como autónomos dados de alta en el RETA. ¡Atención! Recuerde que, si el trabajo realizado por el autónomo cumple con los requisitos de una relación laboral ordinaria, dicho empleado se convertirá en un falso autónomo. Esto ocurre si hay dependencia (si las tareas se realizan bajo la organización y dirección de otra persona) y ajenidad (si la empresa asume los riesgos y los beneficios).

En los casos indicados, las notas que caracterizaban la existencia de una relación laboral fueron, entre otras, las siguientes:

Los repartidores seguían las instrucciones de la empresa. Por ejemplo, era ésta la que decidía la zona en la que los trabajadores debían desempeñar sus funciones.

La empresa decidía en qué horario se debían prestar los servicios.

Los trabajadores carecían de libertad para rechazar pedidos.

Era la empresa la que decidía el precio de los servicios.

La empresa planificaba el disfrute de las vacaciones.

Si se declara que un trabajador es un falso autónomo, el afectado puede reclamar su condición de fijo, las diferencias salariales del último año respecto al salario fijado en el convenio para sus tareas y una indemnización por despido improcedente al término de la relación. ¡Atención! Por tanto, si su empresa recurre a trabajadores autónomos, conviene adoptar precauciones para eliminar o reducir los indicios de laboralidad en este tipo de relación. Por ejemplo:

Su empresa debe acreditar que el autónomo organiza y ejecuta su actividad según sus propios criterios.

Es importante que el autónomo aporte una infraestructura, medios propios o un conocimiento relevante a la ejecución de su actividad.

El autónomo debe poder decidir libremente sus horarios, y disfrutar de permisos y vacaciones sin requerir la autorización de la empresa.

El autónomo debe asumir los riesgos de su actividad (los gastos, una retribución que dependa de las ventas realizadas o de las unidades producidas, etc.).

(Fuente Cart@ de Personal)

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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales18/06/2018

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el método de comprobación del valor real de inmuebles a efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina que el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.

El tribunal ha fijado esta doctrina en cuatro sentencias dictadas en los últimos días, donde ha examinado los recursos de la Junta de Castilla-La Mancha que pretendían elevar el valor declarado por cuatro contribuyentes, para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de las viviendas que adquirieron en el año 2012 a la inmobiliaria del Banco Santander en Seseña (Toledo), después de que dicha entidad se adjudicara dichos inmuebles que formaban parte de las promociones de “El Pocero”.

Los cuatro ciudadanos declararon como valor el precio declarado en la escritura por la compra, que oscilaba entre los 65.000 y los 82.000 euros, pero la Consejería de Hacienda elevó el valor a entre 120.000 y 130.000 euros, aplicando la comprobación señalada en el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria, es decir, multiplicando el valor catastral por el coeficiente del municipio establecido en una orden de la comunidad autónoma, subiéndoles de ese modo el importe del impuesto. El TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias ahora confirmadas por el Supremo, dio la razón a los contribuyentes en contra de la Hacienda autonómica.

El Supremo establece como doctrina que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Carga de prueba de la administración

Y además, deja claro a quién corresponde la carga de la prueba en este terreno: “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.

La Sala III contesta también a la pregunta de si, en caso de no estar conforme, el contribuyente puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método del artículo 57.1.b de la Ley´.

En este terreno, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

También señala la sentencia que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa. Y fija también la Sala que la decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.

En relación a la orden de Castilla-La Mancha de diciembre de 2011, que establecía los diferentes coeficientes de las poblaciones, para valorar los bienes inmuebles, el TS indica que las explicaciones sobre la metodología usada para fijarlos es vaga, y “falta la expresión de una sola razón que permita comprender que en 2007 el coeficiente para Seseña fuera el 6,31 y cambiara a 1,88 en el año 2012, variación tan copernicana que habría merecido una mínima explicación a los ciudadanos, ausente en ambas órdenes autonómicas y en su acto de aplicación en la liquidación”.

Voto particular

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.

(Fuente Econimist & Jurist)

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El Supremo considera ilegal despedir en verano a los docentes interinos que trabajan todo el curso14/06/2018

El Supremo considera ilegal despedir en verano a los docentes interinos que trabajan todo el curso

El Tribunal Supremo considera ilegal que los profesores interinos que son contratados en septiembre para ejercer durante todo el curso escolar sean cesados el 30 de junio y no se les pague los meses de julio y agosto. Según el alto tribunal, esta práctica habitual vulnera el principio de no discriminación recogida en un acuerdo marco de la UE sobre el trabajo de duración determinada. La decisión del Supremo no solo abre la puerta a que se regularice la situación de los interinos de cualquier comunidad autónoma que estén en esta situación en centros públicos, sino también en concertados y privados, ya que el alto tribunal advierte que el acuerdo europeo no establece distinción entre el carácter público o privado del empleador.

La sentencia notificada este miércoles por al alto tribunal afecta a interinos de toda España, aunque es difícil precisar el número. Fuentes de la federación de Enseñanza del sindicato CCOO cifran en 119. 650 el total de interinos que ha habido este curso en centros no universitarios, pero cada comunidad regula de una forma diferente los contratos de los interinos, por lo que es difícil concretar cuántos se ajustan a la situación que el Supremo considera ahora irregular. Según CCOO, todas las comunidades, excepto Castilla-La Mancha, tienen ya acuerdos para pagar a los interinos en verano y en esta comunidad va a entrar en vigor en breve. Pero cada gobierno regional establece sus reglas: en Madrid, por ejemplo, el interino tiene que trabajar 7,5 meses para cobrar julio y agosto. En Aragón, 242 días; y en otras como Galicia y Cataluña, solo cobran los que cubren plazas vacantes, no los sustitutos.

El tribunal ha estimado el recurso planteado por 74 docentes interinos no universitarios de Murcia que se encontraban en esta situación contra una sentencia del tribunal superior de justicia de esa comunidad que avaló un acuerdo del Gobierno regional de febrero de 2012 que permitía esta práctica. En su recurso, alegaban que la primera sentencia establecía una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante un mismo trabajo –curso escolar- unos no cobran el sueldo correspondiente a los meses de julio y agosto y otros sí.

Para el Supremo, la relación laboral entre el funcionario docente interino y la Administración educativa “queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias” del ese puesto de trabajo. El alto tribunal recuerda que hay actividades que se llevan a cabo en el mes de julio, como reuniones de balance, elaboración de la memoria escolar o preparación de la programación del curso siguiente que aunque no tenga carácter lectivo son parte del puesto para el que se contrató al profesor, que al ser despedido en junio es privado de esta función.

Esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”, concluye la Sala. En su recurso, los interinos califican esta práctica administrativa de “una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral”.

Los magistrados recuerdan también algunos de los perjuicios que supone este tipo de contratos para los afectados, como la privación de retribuciones en los meses de julio y agosto, la disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas, así como la incidencia en la cotización a la Seguridad Social y las consecuencias derivadas de ellas. La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Segundo Menéndez Pérez, explica que la desigualdad de trato en este proceso no está justificada por razones objetivas y añade que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada. En la sentencia, los jueces precisan que su decisión solo afecta a los profesores que son despedidos en junio y vuelven a ser contratados en septiembre para trabajar todo el curso escolar, pero no a los que son nombrados cuando el curso ya ha empezado y periodos inferiores a la duración de este para cubrir una necesidad “ocasional y transitoria”.

(Fuente EL PAIS)

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El pacto de permanencia en la empresa en España14/06/2018

El pacto de permanencia en la empresa en España

Para analizar qué es el pacto de permanencia, tenemos que consultar el Estatuto de los Trabajadores, en donde en su artículo 21.4 se define de la siguiente manera: “Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

De lo anterior debemos analizar en primer lugar cuándo proceden este tipo de pactos. Como hemos indicado anteriormente, el Estatuto de los Trabajadores se refiere a una "una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, es decir, que este tipo de cláusulas no se pueden incluir en los contratos de trabajo, si de manera genérica e indiscriminada el empresario ofrece a todos sus trabajadores la posibilidad de realizar uno o varios cursos de formación. Para poder incluir este tipo de acuerdos es necesario que el curso o la especialización esté dirigida a poner en marcha proyectos concretos o realizar trabajos específicos dentro de la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2001).

En cualquier caso, y a efectos de evitar que la cláusula pueda resultar discriminatoria y/o nula, es necesario que el trabajador reciba una formación singular o cualificada que produzca un enriquecimiento de su valor profesional y que se acuerde bajo los parámetros de la proporcionalidad y equilibrio de intereses para las partes.

Pongamos un ejemplo: Un despacho de abogados va a implantar un departamento de extranjería y ofrece a uno de sus trabajadores, la realización de un máster específico en extranjería para que dicho trabajador pueda estar al frente y dirigir dicho departamento de extranjería dentro de la empresa.

¿Qué ocurre si el trabajador de manera voluntaria cursa baja dentro de la Empresa?

El Estatuto de los Trabajadores establece una duración máxima de 2 años, los cuales empiezan a computar una vez el trabajador haya finalizado el curso. Si durante este periodo el trabajador cursa baja voluntaria en la empresa, habrá que atenerse a lo acordado en la propia cláusula. Lo normal es fijar que en esos supuestos, como indemnización de daños y perjuicios, el trabajador reembolse a la Empresa el precio o los gastos que ésta asumió para la realización del curso. Así lo reflejan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha  14 de febrero de 1991 y 27 de marzo de 1991 respectivamente.

De lo anterior podemos concluir que en un primer momento la fijación de un acuerdo de permanencia parece una cuestión fácil, pero analizando la doctrina y la jurisprudencia, es imprescindible que el curso esté orientado a la puesta en funcionamiento de proyectos concretos dentro del ámbito empresarial. Se puede pactar en cualquier momento durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, pero es necesario que siempre conste por escrito.

De no cumplir escrupulosamente lo establecido y los supuestos en los que es posible su implantación, el Empresario corre el riesgo  de que dicha cláusula sea declarada discriminatoria y/o nula si finalmente se concluye que el Empresario lo que buscaba con la implantación de esta cláusula era limitar el derecho que ampara a todo trabajador de dimitir o cursar baja voluntaria de su puesto de trabajo.

(Fuente LEGAL TODAY)

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Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas.13/06/2018

Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

Publicada en el BOE del 12/06/2018 la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Con esta reforma se pretende proteger la propiedad privada frente a la ocupación ilegal.

Partiendo, como se especifica en el preámbulo de la norma, que la legislación en la vía civil, si bien contempla varias opciones amparadas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su aplicación en los casos de ocupación ilegal, el mecanismo de recuperación que aborda esta ley encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 441del Código Civil: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

Ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se ha realizado una reforma para adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la citada LECiv.

Igualmente, mediante un nuevo apartado 1 bis del artículo 441, LECiv., en previsión de que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento. Asimismo, se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150, LECiv., en todos aquellos procedimientos en los que la correspondiente resolución señale el lanzamiento de una vivienda de quienes la ocupen, sea cual sea la causa por la que se encontraran en dicha situación, para dar conocimiento a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación, buscando así una rápida respuesta de los poderes públicos cuando se detecten situaciones de especial vulnerabilidad.

Con el fin de acelerar el proceso para agilizar el fin de la ocupación ilegal de una vivienda en determinados supuestos de propiedad se impulsan las siguientes medidas:

        - Se trasladará una notificación a los ocupantes, extensible a aquellos que en ese momento no se encuentren en la vivienda. Desde entonces, se exigirá a estos ocupantes que justifiquen la situación de posesión.

           - Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, LECiv., si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. 

            - La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. 

            - La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548, LECiv..

             - Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer.

             - Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.

            - Comunicación a los servicios sociales: En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.

           - No se garantiza la alternativa habitacional: no se definen medidas concretas para aquellos casos en los que las personas desahuciadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad. No obstante, las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán, en los protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación prevista en el apartado 4 del art. 150 y en el apartado 1 bis del art. 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procedimientos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas y que exigen actuaciones previas y coordinadas de las administraciones competentes.

             - Creación de registros: Los citados protocolos y planes garantizarán la creación de registros, al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, que incorporen datos sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.

(Fuente IBERLEY Colex)

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