La Ley de Secretos Empresariales inicia su tramitación parlamentaria28/05/2018

La Ley de Secretos Empresariales inicia su tramitación parlamentaria

Tres meses después de que el Gobierno diera el visto bueno al Anteproyecto de Ley de Secretos Empresariales, el Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó la remisión a las Cortes de la norma ya como Proyecto de Ley.  El nuevo marco regulatorio transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los secretos comerciales.

Se da la circunstancia de que la remisión se produce el mismo día de la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), mediante el que las empresas, administraciones y otras entidades adquieren nuevas obligaciones en materia del uso que hacen de los datos de los particulares. Por su parte, el ámbito de protección de la Ley de Secretos Empresariales se centra en la protección de los titulares de secretos empresariales frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de los mismos y frente a la explotación no consentida de mercancías infractoras.

Al hilo con lo anterior, el nuevo marco regulatorio se configura sobre la premisa de que las empresas están cada vez más expuestas a prácticas desleales que persiguen la apropiación indebida de secretos empresariales como el robo, la copia no autorizada, el espionaje económico o el incumplimiento de los requisitos de confidencialidad que comprometen la capacidad de su titular legítimo para aprovechar las ventajas que por su labor de innovación le corresponden.

Conductas, vertiente patrimonial y acciones de defensa

Entre otros ámbitos de regulación, el Proyecto de Ley aborda qué conductas son constitutivas de violación de secretos, la vertiente patrimonial de dichos secretos y qué acciones de defensatiene el titular del secreto:

- Se definen las conductas constitutivas de violación de secretos empresariales y también aquellas otras circunstancias en las que son consideradas lícitas las prácticas de obtención, utilización y revelación de información frente a las que no procederán las medidas de protección previstas en el Proyecto de Ley.

- Por otro lado, se aborda la vertiente patrimonial del secreto empresarial para establecer la potencial cotitularidad del secreto empresarial y su transmisibilidad en los casos en los que no exista acuerdo entre las partes, en particular si se acomete mediante licencia contractual.

- Asimismo, este Proyecto de Ley establece un catálogo abierto de acciones de defensa del titular del secreto empresarial para hacer frente a la posible violación de éste, con especial atención a la regulación de la indemnización de daños y perjuicios. Se regulan también aquellos aspectos procesales que permiten ofrecer al afectado herramientas efectivas para la tutela judicial de su posición jurídica a través de un proceso eficaz, desprovisto de formalidades innecesarias y concebido para tramitarse en un plazo razonable.

     - Las acciones de defensa de los secretos empresariales habrán de aplicarse de forma proporcionada y evitando los obstáculos al libre comercio y su ejercicio de forma abusiva o de mala fe.

     - Se agravan las medidas que los tribunales pueden adoptar por incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal cuando en la supuesta defensa de un secreto empresarial se ejerza una indebida presión sobre quien ha obtenido algún tipo de información cuya divulgación esté cubierta por alguna de las excepciones que se contemplan en la norma.

El marco jurídico de la protección de secretos empresariales se refuerza en tres aspectos:

- Incorpora una serie de reglas para preservar el tratamiento confidencial de la información que se aporte o se genere en el proceso y que pueda constituir secreto empresarial.

- Ofrece un marco normativo para que el demandante pueda preparar el ejercicio de su acción garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva a través del desarrollo de diligencias de comprobación de hechos, medidas para acceder a las fuentes de prueba en poder del futuro demandado o de terceros y, en su caso, de medidas de aseguramiento de las mismas.

- Incorpora reglas específicas en materia de medidas cautelares para asegurar la eficacia de su acción y evitar de manera inmediata la revelación, uso u obtención ilícita del secreto empresarial.

(Fuente LEGALTODAY)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​​

 


Los morosos, ¿podrán utilizar la piscina comunitaria?28/05/2018

Los morosos, ¿podrán utilizar la piscina comunitaria?

 María José Polo Portilla  Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

Aunque por aplicación de la LPH la respuesta siempre me ha parecido clara, la conversación con un compañero me hizo reflexionar y creo conveniente escribir sobre lo que, a priori, me parece obvio, pero no es la visión generalizada.

La polémica surgió cuando me comentó una sentencia que, si bien no es reciente, sí puede tener importancia; la resolución de la AP de Valencia de 13 de mayo de 2016 (SP/SENT/902731) permite esta privación de derechos en la que se establece: “…ponderando todos los intereses en conflicto, como son el uso de unos elementos comunes de carácter accesorio y la necesidad de contribuir a su sostenimiento, estimamos que privar temporalmente del uso de un elemento común de carácter accesorio, como puede ser el uso de las zonas deportivas, esto es, club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscinas y pádel, cuando concurre una causa objetiva y justificada, como es no contribuir a su mantenimiento, por su similitud a los supuestos analizado en el artículo 17 de la LPH , no puede entenderse como un acuerdo contrario a la Ley ni a los Estatutos, sino como un acuerdo que queda en el ámbito de las Normas de Régimen interior …”.

Pues bien, antes de seguir con mis argumentos, diré que, mi criterio y el mantenido por Sepín, es que la Comunidad no puede prohibir el uso de este u otro servicio común, ni sancionar de modo alguno a estos propietarios.

Así se han pronunciado las sentencias de AP Alicante, Sec. 5.ª, de 21 de marzo  de 2013 ( SP/SENT/722640) y la de AP Huelva, Sec. 2.ª, 2 de diciembre de 2011  (SP/SENT/663028). Esta última, aunque relativa al ascensor, se podría aplicar igualmente al supuesto de piscina, pues se trata de un elemento común.

Las razones que apoyan mi argumentación son:

– La privación de derechos siempre ha de interpretarse de manera restrictiva y la citada Ley de Propiedad Horizontal solo señala dos sanciones para los morosos; la privación del voto y la posibilidad de impugnación, salvo que paguen o consignen judicialmente.

Importante tener en cuenta que para la impugnación no será válida la consignación notarial, lo que sí se permite para poder votar.

Estas son, por tanto, las únicas limitaciones de derechos que se podrían aplicar.

Ahora bien, a parte de la sentencia de la AP de Valencia antes indicada, la DGRN, de 23 de octubre de 2012 (SP/SENT/701158), también se ha pronunciado al respecto, considerando ajustada a Derecho la cláusula estatutaria que impide al comunero moroso el acceso a elementos comunes como la piscina y la pista de tenis, admitiendo la inscripción de esta cláusula por la cual los morosos no podrán utilizar estos elementos, aunque sí el resto de los servicios comunes.

La base de esta resolución es que las instalaciones comunes de piscina y pista de tenis no son necesarias para la habitabilidad del inmueble, es decir, que no son elementos esenciales y que, por ello, se puede perfectamente prescindir de ellas.

La citada resolución admite que esta prohibición aparezca en los estatutos, pero si nada se ha fijado en ellos, habrá que modificarlos y, para hacerlo, es preceptivo el acuerdo unánime a tenor de lo dispuesto en el art. 17.6 de la LPH.

Es aquí dónde nos encontramos con otro impedimento para esta limitación o restricción de derechos, ¿se puede privar a los morosos del derecho de voto en todo tipo de acuerdos?

Considero que, igualmente, ha de hacerse una interpretación restrictiva, tal forma que, solo podrá privarse del voto, como señala el art.15.2 de la LPH en los acuerdos de mayorías y no los de unanimidad, aunque existe al respecto, jurisprudencia a favor o en contra, como se podrá comprobar en este post.

De este modo y defendiendo mi argumentación, solo se podrían modificar los estatutos, para incluir esta prohibición, con el voto a favor del propietario que es moroso, lo que, sin duda, resultaría bastante improbable.

– Otra de las razones es la casi segura “incapacidad” de la Comunidad para poder hacer efectiva esta privación de uso, ¿qué medidas puede adoptar la citada Comunidad para impedir que el propietario acceda a un elemento común? ¿Se le expulsa, aunque sea necesario utilizar la fuerza física? Evidentemente, no es el sistema, pero lo cierto es que no hay camino pacífico de sanción económica, ni hay organismo o tribunal que lo pueda condenar por “desobediencia”.

Podría hacerse por vía de hecho, aunque con el riesgo de denuncia penal por “coacciones”.

Por otra parte, no podemos olvidar que el propietario afectado, y que finalmente se pueda ver privado de estos derechos de uso, podrá reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido generar, como establece la sentencia de la AP Alicante, Elche, 2009, de 26 de octubre de 2009 (SP/SENT/496080).

Así, ningún acuerdo de la Junta de Propietarios, reglamento del régimen interior o estatuto, (con las salvedades expuestas), pueden establecer válidamente que por la falta de pago el propietario, o los ocupantes, sean privados del derecho a usar la piscina, las instalaciones deportivas, o cualquier otro servicio común, por lo menos desde un punto de vista legal.

La única forma de cobrar los recibos pendientes de pago es utilizar las vías de la Ley de Propiedad Horizontal contra el propietario, nunca contra el arrendatario u ocupante, mediante la reclamación judicial prevista en el art. 21.

(Fuente SEPIN)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​​


Para vacaciones, contrato eventual28/05/2018

Para vacaciones, contrato eventual

¿Qué contrato es el más adecuado para cubrir las vacaciones de su plantilla?

Si la mayoría de sus trabajadores van a hacer vacaciones próximamente y usted necesita cubrir esas ausencias con nuevos empleados, formalice dichas contrataciones mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. Éste es el contrato más adecuado debido a la desproporción que habrá entre el trabajo a realizar y el personal del que dispondrá. Apunte. Además, dado que el período de vacaciones no supone una suspensión del contrato sino una interrupción de la prestación de servicios, procede formalizar dicho contrato y no el de interinidad (dicho contrato sirve para cubrir la ausencia de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, como en caso de IT o de baja por maternidad o paternidad). Por tanto:

  • Cuando prepare el contrato, indique que la causa de la temporalidad es la de cubrir los períodos de vacaciones del personal fijo, y especifique con exactitud qué períodos se van a cubrir y cuáles van a ser los trabajadores sustituidos. ¡Atención! No es válido que indique de forma genérica que el contrato sirve para "sustituir a empleados en vacaciones".
  • Asegúrese de que la duración del contrato sea la misma que la duración de las vacaciones de los sustituidos.

Si no cumple con ambos requisitos, los sustitutos alegarán que el contrato es fraudulento y, a su término, le demandarán por despido improcedente

Apunte. Si en verano, en lugar de cubrir las vacaciones, su empresa sufre un aumento de pedidos o una acumulación de tareas inesperados, también deberá firmar un contrato eventual (igual que haría en otras épocas del año). Si en lugar de un aumento de pedidos debe realizar una obra o un servicio determinado, deberá formalizar un contrato de obra.

Si necesita cubrir las vacaciones de su plantilla, firme contratos eventuales con los nuevos trabajadores.

(Fuente INDICATOR | Lefebvre)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.


¿Cómo le afectan las nuevas exigencias antiblanqueo?28/05/2018

¿Cómo le afectan las nuevas exigencias antiblanqueo?

Desde el pasado 27 de marzo, algunas pymes deben añadir un documento a los que habitualmente presentaban cada mes de junio en el Registro Mercantil al depositar sus cuentas. Se trata de la Declaración de Identificación de Titular Real, un formulario estándar en el que debe aparecer el nombre y los apellidos del responsable o de los responsables que ostente más del 25% del capital de la compañía. Esta nueva medida, aprobada por el Ministerio de Justicia bajo el formato de Orden Ministerial, trata de reforzar aún más las medidas en materia de prevención contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Como cualquier nuevo trámite, la normativa ha generado algunas dudas entre los responsables de las pequeñas empresas. Aquí se desvelan las claves más importantes para que su compañía cumpla con la ley.

¿Qué es lo que cambia? Cambian los modelos de las cuentas anuales. Ahora, al depositar los distintos documentos para cada compañía en el Registro Mercantil, se debe incorporar la Declaración de Identificación del Titular Real. Este archivo es un formulario fijo, es decir, es el mismo para cualquier empresa, y se puede encontrar en el BOE del 27 de marzo de 2018. Éste se debe rellenar con los datos principales de las personas que posean más del 25% del capital social de la compañía, como nombre y apellidos, DNI y país de residencia.

Hasta ahora, esta información no se aportaba al Registro Mercantil. Desde 2010, con la entrada en vigor de la Ley de prevención de capitales y financiación del terrorismo, los notarios identificaban al titular real de una compañía cuando registraban cualquier cambio en el accionariado de las empresas.

'Además, no sólo deben ofrecer sus datos los titulares reales de las compañías al presentar las cuentas. También afecta a los que participen de forma indirecta', afirma Raquel Mascort, abogada de Montero Aramburu Abogados. 'Esto implica que si la mayor parte de una sociedad según la normativa más del 25% la maneja otra empresa porque, por ejemplo, la haya comprado, es el responsable de la última el que debe figurar en el nuevo documento del Registro Mercantil', explica José Luís García-Junco, socio de Montero Aramburu Abogados.

¿Qué pymes deben incorporar el nuevo documento? Todas las compañías deben presentar el nuevo documento, aunque lo dejen en blanco. Si no, el Registro Mercantil puede anular sus cuentas. 'Si, por ejemplo, una compañía pertenece a cuatro hermanos, en la que cada uno de ellos tiene el 25% de la empresa, éstos deben presentar el documento, pero deben dejarlo en blanco ya que ninguno supera el porcentaje indicado en la Orden', comenta Mascort.

Ventajas e inconvenientes. Más allá de que este cambio no vaya a incurrir en un coste económico directo en la pyme, ya que no se va a tener que pagar una cuantía superior a la que ya depositaban al presentar las cuentas, la nueva Norma ha desatado la polémica en el sector.

En un momento en el que la sociedad exige cada vez más transparencia, esta medida se entiende como un avance más de buen gobierno corporativo. Así, les resultará más fácil que se les conceda un préstamo bancario o una ayuda institucional. 'Pero que el nombre de los responsables aparezca junto a las cuentas en el Registro Mercantil implica que se hagan públicos estos datos, por lo que quedan más expuestos ante la competencia', añade García-Junco.

La nueva orden del Ministerio de Justicia obliga a los responsables de las pymes que posean más de un 25% del negocio a en el Registro Mercantil al depositar sus cuentas anuales.

(Fuente EXPANSION)

ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.​​​


Las claves de la sentencia del TS sobre remuneración de administradores17/05/2018

Las claves de la sentencia del TS sobre remuneración de administradores

Giro jurisprudencial en el sistema de retribución de los administradores en sociedades no cotizadas

MÓNICA SAN NICOLÁS

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia núm. 98/2018, de 26 de febrero, (pinche aquí para acceder al texto) ha modificado la interpretación mantenida hasta la fecha por la mayor parte de la doctrina y la Dirección General del Registro y Notariado en relación con el sistema de remuneración de los administradores previsto en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Si bien se trata de una única sentencia por lo que no se puede considerar jurisprudencia por el momento, el TS ha considerado que el régimen general de las remuneraciones previsto en el artículo 217 es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros ejecutivos, frente a la doctrina anterior que establecía que existía una dualidad y diferenciaba criterios aplicables a "administradores en su condición de tales" y "consejeros ejecutivos". La Sentencia aclara que dicha dualidad desaparece, debido a que existe una relación acumulativa.

En consecuencia, se establece que la remuneración tanto de unos como de otros, debe quedar recogida en la reserva estatutaria de las sociedades, y también dentro del límite de remuneraciones aprobado por la Junta para el Consejo.

De esta forma el Tribunal ha venido a reforzar y aclarar el buen gobierno corporativo en materia de remuneraciones de las Sociedades no cotizadas. Sin embargo, existen todavía algunas dudas que pueden surgir de la lectura de la Sentencia las cuales tratamos de aclarar a través de estas preguntas y sus respuestas.

¿Esta doctrina es aplicable sólo a sociedades no cotizadas?

Sí, sin embargo, se entiende que aunque las sociedades cotizadas tengan un régimen más específico que no ha sido objeto de la presente sentencia, los artículos 217 y 243 de la LSC a los que se refiere la resolución se encuentran ubicados en el Título V, que es aplicable a todo tipo de sociedades, por lo cual también debería resultar de aplicación a cotizadas.

¿Qué han de hacer las Sociedades en relación con la reserva estatutaria?

Las sociedades no cotizadas deben introducir en los estatutos los conceptos o elementos retributivos asociados a las remuneraciones de los Consejeros Ejecutivos (no las cuantías en sí), si éstos no hubieran sido ya incorporados.

En cotizadas, también convendría realizar una revisión, y sería recomendable que se reflejasen igualmente en la reserva estatutaria los conceptos retributivos asociados a los consejeros ejecutivos.

¿Qué gana la Sociedad especificando los elementos retributivos de los Consejeros Ejecutivos en los Estatutos?

Adaptar los estatutos conlleva un impacto relativamente menor, y se protege a la sociedad contra potenciales efectos diversos, dando una mayor seguridad jurídica a todas las partes en caso de posibles impugnaciones de los acuerdos societarios.

Asimismo, y en relación con el Impuesto sobre sociedades, la modificación estatutaria daría mayor seguridad jurídica en caso de una inspección, ya que no se podría argumentar por parte de la administración tributaria la no deducibilidad del gasto sobre la base de ser la remuneración contraria al ordenamiento jurídico al no cumplir con la norma mercantil de aplicación.

¿Se ha de actualizar además el límite del artículo 217 LSC para incluir la remuneración de Consejeros Ejecutivos? ¿Qué conceptos retributivos deberían incorporarse?

La sentencia no es del todo clara, pero podría deducirse aplicando una lógica similar respecto a la reserva estatutaria, que el límite debería considerar igualmente los conceptos retributivos correspondientes al paquete retributivo del consejero ejecutivo. En ese caso, ¿qué importes habría que incluir? Existen muchas dudas al respecto, a priori lo más lógico es pensar que esencialmente han de incorporarse aquellos que sean determinables (remuneración fija, variables a corto y largo plazo target y planes de pensiones en su caso) para el periodo en que estuviese vigente la política en el caso de cotizadas, y hasta que un nuevo acuerdo de junta establezca un nuevo límite en el caso de no cotizadas.

Cabe plantearse si dicho límite debe incluir también aquellos conceptos retributivos que también recoge el art. 217 como son las indemnizaciones, pactos de no concurrencia y/o plazos de preaviso remunerados. En nuestra opinión, su inclusión debido a su carácter excepcional podría producir un efecto distorsionador y generaría confusión, por tanto, creemos que no deben quedar reflejados en él al devengarse dichos conceptos únicamente en circunstancias extraordinarias.

En relación con los variables a largo plazo, tiene impacto en el cálculo su especificación temporal: ¿se reflejarán los planes concedidos?, ¿Qué cantidades se deberían recoger, las devengadas, las satisfechas? No hay criterio claro por el momento, por lo que muy probablemente las Sociedades deberían hacer las aclaraciones oportunas al respecto cuando lo reflejen en el límite.

¿Cuándo sería más conveniente hacer el cambio?

En aquellas sociedades que en estos momentos están afrontando sus Juntas Generales Ordinarias, existe la posibilidad de hacer el cambio en 2018.

En caso de las sociedades que acaben de llevar a cabo su Junta Ordinaria y no lo hayan incorporado, podrían esperar a la próxima Junta en 2019, salvo que pueda haber otras circunstancias en 2018 que aconsejen hacer una Junta Extraordinaria.

(Fuente Cinco Días)

En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​​​​​




Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar