Cuándo se obtiene derecho a obtener la Pensión de Viudedad
Por Bufete Escura
Cuando una persona fallece, el cónyuge o ex cónyuge superviviente no cobran automáticamente la Pensión de Viudedad.
Para acceder a la pensión de viudedad, los cónyuges o ex cónyuges beneficiarios deben acreditar requisitos específicos, aparte de los requisitos generales (afiliación, alta y cotización) que se exigen al causante de esta situación.
Se pueden dar varios supuestos:
Cuando en el momento del fallecimiento existe el matrimonio:
El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:
Que existan hijos comunes.
Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento, o que acredite haber convivido con el causante como pareja de hecho un tiempo que, sumado al tiempo del matrimonio, supere los dos años.
Cuando la separación judicial o divorcio sea posterior al 01-01-2008:
Los separados judicialmente o divorciados después del 1-1-2008, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una nueva pareja de hecho, tienen derecho a pensión de viudedad, si tienen reconocida y vigente una pensión compensatoria, recogida en Sentencia Judicial o Acta notarial de Divorcio, y sólo si esa pensión se extingue por el fallecimiento del causante (que no pueda seguir cobrando la pensión compensatoria contra la herencia). En estos casos, la pensión de viudedad no podrá ser superior a la pensión compensatoria y se ajustará a las normas que se hayan establecido para la Pensión Compensatoria, tanto en cuanto a su extinción, revisión, vigencia, etc.
Las mujeres que no tengan pensión compensatoria reconocida no tendrán derecho a percibir Pensión de Viudedad, salvo que puedan acreditar mediante sentencia firme que son o han sido víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o que se archivó la causa penal por el fallecimiento del marido. En defecto de sentencia, pueden acreditarlo mediante la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior al 01-01-2008:
La pensión de viudedad no quedará condicionada a que la persona divorciada o separada judicialmente tenga reconocida y vigente una pensión compensatoria siempre que:
Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga más de 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.Las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no tengan pensión compensatoria, aunque no reúnan los anteriores requisitos, pueden percibir Pensión de Viudedad si:
Tienen 65 o más años,
No tienen derecho a percibir ninguna otra pensión pública y
El matrimonio con el causante de la pensión ha durado más de 15 años. Si la persona divorciada o separada judicialmente tuviera reconocida una pensión compensatoria, entonces no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En los casos de Nulidad matrimonial:
El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, tendrá derecho a Pensión de Viudedad, solo si tiene reconocida una indemnización, equivalente a una pensión compensatoria, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho acreditada.
(Fuente Economist & Jurist)
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Actualización Baremo de Tráfico para 2018
Marta López Valverde Directora de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro
Tras más de dos años de vigencia, la implementación del “nuevo” Baremo de Tráfico sigue siendo sumamente complicada para todos los sectores involucrados, incluida la Dirección General de Seguros (DGS), que, siendo el órgano encargado de dar publicidad a las correspondientes actualizaciones, nos hizo esperar hasta la resolución de fecha de 3 de octubre de 2017 para conocer las cuantías de las tablas para el año pasado. Aunque para el 2018 las ha actualizado en el mes de febrero.
Pero de acuerdo al art. 49 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:
La indemnización según los valores de las tablas se actualizará con el incremento del IRP de cada año sin necesidad de esperar a su publicación por la Dirección General de Seguros, por lo que, en sepín se ha aplicado directamente dicho Índice.
En este post explicaremos las principales novedades de esta actualización. Para un estudio pormenorizado, os recomendamos la Guía práctica, con todos los cambios realizados en el sistema tabular de valoración de daños en accidentes de tráfico, lo que incluye los criterios de actualización, el texto normativo, esquemas y formularios y las tablas actualizadas tanto del 2017 como del 2018, facilitando enormemente el trabajo al disponer en un mismo documento de ambas cuantías:
Entrando en materia, como ya se indicó anteriormente. se determina que dicho ajuste se fije según el índice de revalorización de las pensiones, que para el año 2017 se reguló en el apartado 2 del artículo único del RD 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017; y para el año 2018 ha sido en el apdo. 2 del artículo único del RD 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre Revalorización y Complementos de Pensiones de Clases Pasivas y sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social y De Otras Prestaciones Sociales Públicas para el ejercicio 2018; según el cual se incrementarán en un 0,25 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas.
Por lo tanto, sobre la actualización para el año 2017, habría que volver a aplicar la del 2018 para obtener la cuantía correspondiente
En resumen, para el 2018 se aplicará el Índice de Revalorización de las Pensiones, esto es un 0,25%, en las siguientes tablas actualizadas para el 2017:
TABLA 1.A – Perjuicio Personal Básico – MUERTE.
TABLA 1.B – Perjuicio Personal Particular- MUERTE.
TABLA 1.C – Perjuicio Patrimonial/ Daño Emergente – Perjuicio patrimonial básico: Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado).
TABLA 2.A.2 – Baremo Económico – SECUELAS.
TABLA 2.B – Perjuicio Personal Particular – SECUELAS.
TABLA 2.C – Perjuicio Patrimonial – Daño Emergente – SECUELAS.
TABLA 3.A y 3.B – LESIONES TEMPORALES.
Además, para el perjuicio patrimonial del lucro cesante del lesionado con dedicación a tareas del hogar hay que atender al salario mínimo interprofesional que para el año 2017 se incrementó en un 8% sobre el SMI del año anterior, y para el 2018 se establece la subida en un 4% sobre el SMI del año anterior (RD 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018), quedando a resultar el valor anual en 10.302,60 €.
La tabla de gasto de asistencia sanitaria futura, se renovará, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios.
Y para finalizar, no hay que olvidar que según el art. 40.1 RDL 8/2004, de 29 de octubre, la cuantía de las partidas será la vigente a la fecha del accidente, pero una vez establecido el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial es cuando se debe aplicar la actualización correspondiente.
(Fuebnte SEPIN)
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Diferencias entre la rescisión y la resolución de los contratos
Iciar Bertolá Navarro Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
La ineficacia de los contratos, que supone que los mismos no produzcan efectos, es uno de los conceptos más oscuros de nuestro derecho, motivado por el confusionismo del propio Código Civil, que hace referencia de modo indistinto a la inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido clarificando cada una de estas figuras distinguiendo el contrato nulo, del anulable y rescindible y de la resolución contractual.
Las diferencias entre la nulidad y anulabilidad de los contratos ya fueron tratadas anteriormente, ocupándonos en esta ocasión de las que existen entre la rescisión y la resolución.
La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de alguno de los presupuestos que su tipo negocial requiere.
Supone, por tanto, la existencia de un negocio perfectamente válido y regularmente celebrado pero que contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a Derecho: produce un fraude de acreedores o una lesión.
Y, por esta razón, y por el perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción, la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia.
Por tanto la rescisión requiere la realidad de un contrato, que se haya celebrado validamente y que devenga ineficaz a causa de una lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta el sujeto como consecuencia de dicho contrato.
En cuanto a sus características:
-La acción rescisoria es una acción subsidiaria, ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. Así lo establece, entre otras muchas, la sentencia del TS de 21-11-2005 (SP/SENT/359933), que desestima la acción rescisoria entablada, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, puesto que los ejecutados poseían otra finca contra la que el ejecutante pudo dirigir el pago de la deuda
– Que está sujeta a un plazo legal de caducidad de 4 años, estableciendo el art. 1299 CC diferentes pautas en cuanto al inicio del cómputo, no siendo dicho plazo susceptible de interrupción, tal y como dispone la sentencia del TS de 31-01-2006 (SP/SENT/362686)
Respecto a sus efectos señalar que la rescisión, conforme el art. 1295 CC, obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y el precio de sus intereses. Por tanto, puede hacerse valer tanto por los contratantes como por terceros; produce efectos desde ahora “ex nunc”, es decir, desde el momento del reconocimiento, y no puede perjudicar a terceros.
La rescisión del contrato no puede confundirse con la resolución, que tiene lugar cuando una de las partes incumple las obligaciones a su cargo, pudiendo la otra parte declarar resuelto el vínculo y quedar liberada. Constituye, por tanto, un supuesto de ineficacia del negocio jurídico derivada del incumplimiento de una parte en las prestaciones recíprocas, y que da lugar a la extinción de la relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.
La resolución presupone, necesariamente, la previa validez del contrato, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC y conforma la facultad que corresponde ejercitar al contratante cumplidor, frente al que resulta incumplidor, ante una situación singular para cancelar la relación, poniendo término a la misma, tanto atendiendo a lo pactado, como a lo previsto en la norma legal, al tratarse del lícito ejercicio del principio de autonomía negocial.
En cuanto a sus características:
-La acción resolutoria es una acción principal que sólo puede ser accionada por las partes intervinientes en el contrato, como dice la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 13.ª, de 17-12-2008 (SP/SENT/451539) …” La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del “incumplidor” sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte..”
– Que está sujeta a un plazo de prescripción de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 CC, plazo que comienza cuando se produce el incumplimiento, tal y como señala la sentencia de la AP Madrid, Sec. 8.ª, de 30-07-2010 (SP/SENT/521488).
-Por último, y con respecto a la eficacia retroactiva, hay que decir que en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc", de forma que cada una de las partes debe reintegrar o restituir a la otra lo que haya recibido en virtud del vínculo obligacional. Sin embargo cuando la resolución afecta a una relación obligatoria duradera parcialmente consumada, la resolución del vínculo contractual opera "ex nunc".[TS, sentencia de 10-07-1998 (SP/SENT/333885)].
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¿Qué es y qué puede regular el reglamento de régimen interior de las Comunidades de Propietarios?
María José Polo Portilla Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada
¿Qué es?
A diferencia del Estatuto, el Reglamento, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la LPH, es el documento que regula el funcionamiento de los servicios generales y las normas de convivencia, teniendo en cuenta que no es necesaria su existencia.
La Ley no lo exige, no obstante, en caso de disponer de Reglamento comunitario, su cumplimiento es obligatorio, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 (SP/SENT/4418) y de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 22 de junio de 2006(SP/SENT/100016) y de Almería de 14 de noviembre de 2013 (SP/SENT/750858), pero lo mismo cabe decir de cualquier acuerdo adoptado por la Junta sobre el funcionamiento y uso de los servicios y elementos comunes, aunque no conste en dicho documento.
¿Cuándo debe otorgarse?
Puede hacerlo el promotor, pero no tiene fuerza o categoría de Estatuto, por lo que podrá ser modificado en cada Junta por acuerdo de mayorías, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.7 de la LPH, de este modo, igualmente podrá se acordado con posterioridad en Junta por este mismo quorum.
¿Es necesaria la inscripción registral?
No, además, no cabe esta inscripción.
La Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2012 (SP/SENT/658444) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2004 (SP/SENT/62349), señalan que no tiene acceso al necesitar solo aprobarse por mayoría, mientras que para el Estatuto se requiere de la unanimidad y modifica derechos y obligaciones.
Entonces, ¿no vincularía a los nuevos propietarios?
Cualquier nuevo propietario no estará vinculado por no figurar estas normas en el registro de la propiedad.
Únicamente cabría la exigencia al que incumple mediante el juicio ordinario del art. 249.1. 8º de la LEC, siempre y cuando conste que dio la conformidad en su momento, es decir, que está actuando en contra de sus propios actos.
¿Cuál puede ser su contenido?
Regular los innumerables supuestos que existen en cada Comunidad. Por ejemplo, los horarios o uso de piscina (https://blog.sepin.es/2015/07/normas-comunitarias-piscina-incumplimiento/) y zonas deportivas, la vestimenta para acceder a las mismas, el uso de los ascensores y montacargas, la prohibición de tender ropa, el horario de retirada de basuras, el aparcamiento en garajes, y así otros muchos supuestos similares, pero siempre sin restricciones innecesarias, como bien dicen las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 16 de febrero de 2009(SP/SENT/461606) y de A Coruña de 5 de febrero de 2015 (SP/SENT/802721).
No es aconsejable una regulación exhaustiva, pues ello lleva siempre al incumplimiento y a las discusiones sin sentido, pues lo mejor es ir acomodando las normas en las sucesivas Juntas, con o sin Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia y las necesidades en cada momento.
¿Cuáles podrían ser sus límites?
No cabe establecer obligaciones y prohibiciones de la propiedad privada. No es posible, por lo tanto, que en el Reglamento se diga, por citar algún supuesto concreto, que el piso no podrá destinarse a despacho o que en el local no se instalará un determinado negocio. Todo ello es nulo, carece de valor, y si la Comunidad intentara por este medio limitar los derechos de los propietarios, su voluntad carecería de cualquier efectividad jurídica y práctica. Así lo reconocen las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 26 de noviembre de 2007(SP/SENT/150218), de Zaragoza de 16 de abril de 2013 (SP/SENT/722666) y de Baleares de 11 de junio de 2014 (SP/SENT/772107). Y lo mismo si se quiere regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exoneraciones, toda vez que son cuestiones que están fuera del Reglamento y que únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto.
¿Qué consecuencias tiene su incumplimiento?
Teniendo en cuenta que, la Comunidad carece de poder coercitivo, no sería aceptable, una norma comunitaria, dentro del reglamento, que permita el corte de luz o de servicios generales, ya que este sistema es una forma de actuar coactiva, que puede dar lugar incluso a la denuncia penal.
No obstante, en supuestos concretos, es posible que la Comunidad pueda imponer algún tipo de sanción, por ejemplo, pagar unos intereses por demora en el pago de las cuotas comunes, que viene siendo admitida por los Tribunales, aunque ello no debe suponer nunca un abuso.
De este modo, cuando un propietario lo incumple, la única vía es acudir a la acción judicial, juicio ordinario en el caso de propiedad horizontal, siempre costosa y lenta y nunca con resultado asegurado.
Todo ello sin perjuicio, de que la actividad pueda ser incluida en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, con las acciones previstas en dicho precepto, o que hayan producido daños o perjuicios materiales, los cuales igualmente pueden ser objeto de reclamación.
Es decir, en el caso de infracción no hay soluciones inmediatas, por lo que en el supuesto si determinados propietarios incumplen estas normas, haciendo caso omiso al Reglamento y a los avisos verbales, nada más se puede hacer, se trata de un problema de convivencia.
(Fuente SEPIN)
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15 preguntas frecuentes sobre el plazo mínimo en el arrendamiento de vivienda según la LAU
Begoña Costas de Vicente Directora de Sepín Arrendamientos Urbanos. Abogada
La duración de un contrato es condición esencial del mismo y son muchos los matices a tener en cuenta en el arrendamiento de vivienda: ¿Cuál es el plazo mínimo?, ¿Procede su prórroga y por cuánto tiempo? ¿En caso de que el arrendatario no quiera renovar, cuándo debe comunicarlo? ¿Puede el arrendador, en caso de necesidad de la vivienda arrendada, resolver el contrato?
Estas cuestiones aparecen contempladas en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94, que fue reformado por la Ley 4/2013, por tanto, lo que exponemos a continuación resulta aplicable a los contratos de arrendamiento posteriores al 6 de junio de 2013.
1.- ¿Cuál es el plazo mínimo? El plazo es libre y será el pactado por las partes, a tenor del art. 9 apartado 1 de la LAU 29/1994 reformada por Ley 4/2013, de ahí que pueda fijarse un año, cinco o diez, por poner un ejemplo. Ahora bien, en cualquier caso, cualquiera que sea la duración estipulada, la Ley establece una garantía para el arrendatario con un plazo mínimo de tres años para que este pueda continuar si lo desea, en cuyo caso tendrá derecho a prórrogas anuales hasta llegar a esos tres.
2.- ¿Y si no se ha fijado plazo de duración? Si no se establece en el contrato, o bien la misma resulta indeterminada, se entenderán celebrados por un año tal como establece el apartado 2 de la LAU, con posibilidad de prorrogarse durante tres.
3.- ¿Si el arrendatario no comunica la finalización de cada prórroga, automáticamente se renueva el contrato? Si dentro del periodo de tres años al que tiene derecho el arrendatario, no notifica que no desea continuar en el arrendamiento de la vivienda, el mismo se prorroga de forma automática cada año hasta cumplir los tres que indica el art. 9 e incluso al finalizar dicho periodo, si no lo hace, entra en el periodo de prórroga legal del art. 10 LAU.
4.- ¿Puede comunicar que no desea renovar? Sí, el arrendatario puede notificar con treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas que no desea continuar en la vivienda tal como establece el apartado 1 del artículo 9 de LAU y evitar así la renovación.
5.- ¿Es necesario firmar un nuevo contrato con cada vencimiento anual? Se trata únicamente de una renovación que contempla el art. 9.1 de la LAU, el vencimiento solo tendrá lugar cuando se cumplan los tres años del arrendamiento inicial. Por tanto, no hay que firmar ningún otro documento o anexo, ya que los derechos y obligaciones serán los mismos.
6.- ¿Al finalizar el plazo de tres años continua el contrato? El art. 10 de la LAU nos aclara la situación. Terminado el plazo de tres años, se prorroga el contrato por uno más y luego estaremos en la situación de tácita reconducción que establece el art. 1.581 del Código Civil.
7.- ¿Puede el arrendador resolver el contrato antes de finalizar dicho plazo mínimo? En estos arrendamientos posteriores al 6 de junio de 2013, en principio, no puede hacerlo hasta que se cumplan los tres años de duración. No existe fórmula legal, a excepción de que se den las circunstancias del apartado 3 del artículo 9 de la LAU, es decir, necesidad por parte del arrendadorde dicha vivienda arrendada, antes del transcurso de ese periodo.
8.- ¿Debe estar prevista la causa de necesidad en el contrato? Con la reforma del art. 9, apartado 3 de la LAU 29/94 por Ley 4/2013, ya no es necesario que se haga constar al firmar el contrato, se trata de la gran diferencia con las normas para los contratos regidos por la LAU 29/1994 antes de dicha reforma. En nuestra opinión, era una exigencia fuera de lugar que el arrendador supiera de antemano todas las vicisitudes que puede haber en su propia vida y la de su cónyuge o familiares.
9.- ¿Para quienes debe producirse esta necesidad? Solo se precisa que la necesidad se produzca para el propio arrendador y para cualquier familiar en primer grado de consaguinidad, o bien para el cónyuge cuando haya separación, divorcio o nulidad del matrimonio.
10.- ¿Cuándo puede alegarse esta causa? El art. 9, apdo 3 establece que no cabe alegar la necesidad en el primer año del contrato; debe ser pasado este período para que no se produzca la “prórroga”. De esta forma, si el contrato se ha realizado ya directamente por tres o más años, en nuestra opinión, dicho con toda cautela, no estamos ante una “prórroga”, con lo cual, en rigor jurídico, no se da el requisito formal para que se pida la vivienda por el arrendador, aunque el supuesto de necesidad se presente.
En consecuencia, hay que aconsejar al arrendador que firme solo por un año si quiere gozar de esta posibilidad y, al arrendatario, por tres o más para estar tranquilo en el plazo pactado.
11.- ¿Cómo debe probarse la necesidad? La causa se deberá probar con la antelación de dos meses,no bastará con hacer referencia a un supuesto que motiva la resolución. En el supuesto de sentencia de separación, divorcio o nulidad y se pide la vivienda para uno de los dos cónyuges, será fácil siempre que la residencia la fije donde está el piso, pero, por ejemplo, no será suficiente con pedir para un hijo si este tiene otra vivienda o no dispone de medios económicos para vivir con independencia o tiene el trabajo en otra localidad fuera de la propia área metropolitana, etc. En definitiva, no debe confundirse mera “conveniencia” con “necesidad” como señala la jurisprudencia.
12.- ¿Una vez se desaloja la vivienda, existe plazo para su ocupación? El arrendador o la persona para la que se ha pedido la vivienda tiene que ocuparla en el plazo de tres meses, con ocupación efectiva.
13.- ¿Cuáles son las consecuencias si no se ocupa la vivienda? El arrendatario podrá optar en el plazo de 30 días por volver a ocuparla empezando otro período de tres años, con independencia del tiempo que antes hubiera permanecido en la misma, en cuyo caso estaríamos ante un nuevo contrato, aunque con las mismas condiciones contractuales anteriores, aparte de una indemnización por los gastos de desalojo producidos al arrendatario.
14.- ¿Cuál será esta indemnización por el desalojo producido al arrendatario? Podrá solicitar indemnización por los gastos de desalojo, que el arrendatario naturalmente deberá acreditar, o bien pedir un importe igual a la cantidad de una mensualidad por cada año que quedase por cumplir hasta completar tres.
Si el contrato se hubiera hecho por más de tres años, nuestro criterio es que el arrendatario podría aspirar a que la indemnización fuera de un mes por cada año que quedara hasta terminar el plazo convenido
15.- ¿Cabe alegar justificación para no ocupar la vivienda? Si, existe una excepción para la ocupación por el arrendador, o persona designada, en el plazo de tres meses y es “causa de fuerza mayor“. Por ejemplo, que la vivienda esté en malas condiciones y que sea necesario llevar a cabo obras de adecentamiento y habitabilidad y que las mismas, naturalmente con prueba técnica, duren más de ese período; u otros ejemplos de enfermedad, etc., algo que deberá probar el arrendador con relación a sí mismo o a la persona que vaya a ocupar la vivienda.
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.