Se puede espiar el GPS del móvil para despedir a un empleado
El TSJ de Asturias ha avalado el despido de un comercial que fue sorprendido cobrando dietas cuando, en realidad, estaba en su casa. La empresa lo descubrió monitorizando la ubicación de su tablet.
Irse a casa a descansar en horario laboral mientras en la empresa creen que se está visitando a clientes es una falta grave, pero si además se cobran dietas para simular que se está trabajando, es motivo de despido. Una situación similar fue lo que descubrió una empresa gracias a los datos del GPS de la tablet que utilizaba en sus rutas un comercial. Y la Justicia ha avalado que se utilizaran estos datos para monitorizar la actividad del empleado y demostrar que estaba violando la buena fe contractual.
El caso se remonta a noviembre de 2015, cuando el comercial recibió una comunicación de la compañía avisando de que había detectado "un incumplimiento reiterado y sistemático de su jornada laboral", además de un "grave fraude" por pasar dietas de comida cuando en realidad estaba en su domicilio. La compañía cedió pasar por alto estos hechos, confiando en que el trabajador modificaría su actitud y sólo le obligó a devolver las dietas cobradas irregularmente. Sin embargo, el comercial hizo caso omiso de las advertencias y, finalmente, fue despedido.
Ahora, ha sido el TSJ de Asturias el que ha avalado la decisión de la compañía. La sentencia "establece un precedente importante para empresas con una gran fuerza de ventas dispersa geográficamente desde el punto de vista del control de los incumplimientos. En este caso, se considera válida la geolocalización vía GPS como fuente de información", explica David Díaz, socio responsable de laboral de Baker McKenzie.
"Por tanto, la geolocalización y los avances tecnológicos bien utilizados pueden ser herramientas válidas de control para el empresario y medidas disuasorias para evitar incumplimientos laborales por parte de los empleados", según apunta Fernando Ruiz-Beato, socio de RB Ruiz-Beato Abogados.
En este sentido, Díaz aclara que "la comunicación por escrito es una acción fundamental que deben emprender las compañías para protegerse jurídicamente, trasladar de forma eficaz la normativa interna y definir claramente las expectativas de privacidad de los empleados". En el caso que ha estudiado el TSJ de Asturias, el comercial había sido informado por la empresa de que su tablet (con funciones de teléfono móvil) contaba con varias aplicaciones, entre ellas una con un módulo GPS, que "tenía como finalidad controlar las visitas de los trabajadores".
La sentencia pone de manifiesto otro aspecto: el rendimiento del empleado como causa de despido. En la carta de despido, la compañía argumentó que la productividad del comercial había bajado como consecuencia de no cumplir con su jornada laboral. El socio de Baker McKenzie, explica que "la sentencia no consideró el bajo rendimiento como demasiado pronunciado o continuado", a pesar de que las cifras demostraban un descenso en la facturación. En el fallo, se hace especial hincapié en que la transgresión de la fe contractual se debe, principalmente, al engaño de cobrar unas dietas que no eran reales. "Es un caso más que manifiesta la dificultad que a menudo afrontan las empresas para justificar un despido pretendidamente procedente a través de motivaciones de rendimiento deficiente", apunta David Díaz.
Informar para no vulnerar otros derechos
Hasta ahora, existían dudas sobre la posibilidad o no de una empresa de utilizar los datos del GPS del teléfono corporativo para fiscalizar la actividad de un empleado. Por ejemplo, el TSJ de Castilla-La Mancha declaró improcedente el despido de un comercial que engañaba a su empresa al invalidar las pruebas obtenidas a través de la geolocalización del móvil de empresa que tenía asignado, al considerar que la recogida de datos vulneraba derecho fundamentales. Por eso, según Fernando Ruiz-Beato, socio de RB Ruiz-Beato Abogados, "es importante que el trabajador tenga pleno conocimiento y firme la correspondiente comunicación donde se le informa de ello y de las consecuencias de sus posibles incumplimientos laborales (régimen disciplinario)". Sin esta comunicación, no se puede monitorizar al empleado ni utilizar los datos del GPS, independientemente de si se trata de un teléfono, una tablet o cualquier otro dispositivo facilitado por la compañía al empleado como herramienta de trabajo.
(Fuente EXPANSION)
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De baja por un esguince de tobillo, corre una carrera y el despido es improcedente por desproporcionado
Realizar actividades durante una baja por IT que perjudiquen la recuperación no implica que el despido deba ser declarado procedente en todos los casos
La realización de actividades durante una baja médica es una causa de despido que se presenta con cierta frecuencia. A la hora de determinar si cabe declarar la procedencia o improcedencia del despido, hay que aplicar la teoría gradualista y si se considera que la empresa debió haber aplicado una sanción inferior (por ejemplo, sanción de empleo y sueldo), el despido debe ser declarado improcedente por desproporcionado (sent. del TSJ del País Vasco de 20.06.17, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
Una compañía despidió a un trabajador que, estando de baja médica por un esguince de tobillo, participó en una carrera popular. En primera instancia, el Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido al entender que había quedado demostrado que la actuación del empleado comportaba simulación de enfermedad, pues se hallaba en condiciones de correr y, por tanto, de trabajar. Además, razonaba el juzgado, el hecho de correr perjudicaba su recuperación si efectivamente estaba inhabilitado para el trabajo.
El empleado recurrió la sentencia y ahora el TSJ falla a su favor al entender que el despido es una sanción desproporcionada y a pesar de que el propio TSJ reconoce en su sentencia que “desde luego, en la situación del trabajador, la actividad de correr en una carrera estando de baja por esguince de tobillo, no es sólo que no sea prudente, sino que es censurable y sancionable por el empresario”.
Además, señala la sentencia, “el hecho de hacerlo en una carrera pública, es aún más sancionable dado el escándalo que ello ha de producir en la empresa este tipo de conducta, no sólo en sus superiores, sino también entre sus compañeros”.
Sin embargo, y pese a ello, el TSJ considera que el despido es improcedente porque “no alcanzamos a ver que tal falta sea de tal entidad como para merecer la máxima sanción en la relación laboral como es un despido disciplinario, siendo lo proporcionado fijar una menor sanción”.
Además, en este caso, razona el TSJ, se trata de un trabajador con una relación laboral de más de 15 años de duración en la que sólo ha existido un único incidente (que además no fue sancionado), no se ha acreditado que el hecho de participar en la carrera haya producido una agravación de la lesión y la participación en la carrera ha sido un solo acto concreto (es decir, no ha existido un cúmulo de actos o varios actos que generen riesgo de agravar la enfermedad) y que además dicho acto no culminó, porque el trabajador dejó de correr cuando sintió dolor en el tobillo. Por todo ello, concluye la sentencia, el despido debe ser declarado improcedente.
(Fuente Cart@ de Personal)
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La justicia también tumba el impuesto de plusvalía al vender casas con ganancias
Varios tribunales anulan la tasa por un error de cálculo de los municipios
3.000 millones de recaudación podrían quedar judicializados, dice reclamador.es
CINCO DIAS, 23 noviembre 2017
El impuesto de plusvalía se ha convertido en un quebradero de cabeza para los municipios españoles desde que en mayo el Tribunal Constitucional anulara varios de sus artículos rechazando que la tasa, ideada para gravar las ganancias obtenidas por la apreciación de los terrenos, se pueda aplicar cuando los ciudadanos venden un inmueble incurriendo en pérdidas. Más allá, sin embargo, los tribunales han comenzado a tumbar el cobro de este impuesto por un error generalizado en el cálculo realizado por los municipios, lo que invalida también su aplicación incluso cuando atañe a una venta cerrada con plusvalías.
Este error ha abierto un nuevo frente judicial que pone en juego unos 3.000 millones de euros de la recaudación municipal de los últimos cuatro años, según los cálculos realizados por Reclamador.es. También añade un nuevo factor decisivo en la negociación que mantienen el Ministerio de Hacienda y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) para reformular este impuesto. Sus representantes tienen previsto reunirse hoy para abordar la revisión de la tasa, oficialmente denominada impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
El error radica en la fórmula que vienen aplicando los ayuntamientos. Según establece el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la base imponible del impuesto de plusvalía municipal debe determinarse a partir del valor del bien y con un porcentaje de incremento, fijado en las ordenanzas locales, para estimar la apreciación registrada durante los años que lo ha tenido su último propietario.
Sin embargo, los ayuntamientos se limitan a multiplicar esta variable por el último valor catastral disponible, lo que arroja un cálculo sobre el incremento de valor que tendrá el bien en el futuro, no una estimación de lo que se ha revalorizado durante su tenencia. Es decir, si un vecino adquirió una vivienda en 2007 y la vende ahora, el cálculo de la plusvalía que se realiza con el valor catastral de 2017 arroja una estimación de su evolución en los próximos 10 años, no una evaluación de su variación en la última década.
Son ya varios los juzgados que han señalado este error de cálculo, incluyendo varios tribunales superiores de justicia. El propio Tribunal Supremo rechazó en junio el recurso presentado por el Ayuntamiento de Cuenca contra un vecino que, bajo el argumento del error de cálculo, había logrado anular la liquidación de plusvalías que se le había impuesto, como reconoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de la ciudad.
“Es evidente, que si el incremento que se ha de someter a tributación es el de los años de posesión o disfrute del bien, (y no el del futuro), la fórmula que se aplica por el Ayuntamiento para fijar la base no puede considerarse ajustada a derecho”, falló hace cosa de un año un juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid contra el cálculo de la tasa en Pozuelo de Alarcón. A la misma conclusión han llegado también el Tribunal Superior de Justicia de Valencia o el de Albacete.
“Los ayuntamientos calculan mal la base imponible, siempre a su favor y cobran al contribuyente hasta un 37,5% más del importe debido. Cada vez más sentencias así lo recogen”, explican desde Reclamador.es. Esta plataforma digital de servicios legales viene facilitando a los interesados un canal para pleitear y el cálculo matemático de un perito que demuestra las incorrecciones de la actual fórmula aplicada para cobrar el impuesto.
“El error de cálculo en la plusvalía afecta a todos los contribuyentes de este impuesto”, aseveran los abogados de la firma, explicando que los vecinos tienen hasta dos años para reclamar lo abonado si han hecho una autoliquidación, como es habitual en las grandes ciudades como Madrid, Barcelona, Valencia o Málaga. En aquellos ayuntamientos que realizan la liquidación, el contribuyente tiene solo un mes para reclamar, advierten.
Teniendo en cuenta estos factores, y el hecho de que en los últimos 48 meses se han recaudado 10,63 millones de euros en aplicación del impuesto de plusvalías a 5,14 millones de transacciones, desde Reclamador.es estiman que los municipios han podido llegar a cobrar indebidamente 3.016 millones de euros que los vecinos todavía pueden reclamar.
Esta situación, unida al demoledor dictamen del Tribunal Constitución que anuló varios de los artículos de la norma, prometen marcar el rediseño de un impuesto que Hacienda y los municipios buscan rediseñar hoy para seguir cobrándolo sin que los jueces tengan ya motivos para impedirlo.
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Se modifica el modelo 190
Desde el año 2014, como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en el modelo 347, de declaración anual de operaciones con terceras personas, las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deben relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas, cualquiera que sea su importe, sin perjuicio de la aplicación, en este supuesto, de la excepción prevista en la letra i) del apartado 2 del citado artículo 33.
Por su parte, la letra i) del artículo 33.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007, establece, en relación con la inclusión en el modelo 347, que quedarán excluidas del deber de declaración, entre otras, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración Tributaria y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.
En relación con la regulación anterior, y según contempla el artículo 2.2 de la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193, relativo a los obligados tributarios que deban presentar el citado modelo 190, tratándose de becas exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se incluirán en el modelo 190 aquellas cuya cuantía sea inferior a 3.000 euros anuales.
En consecuencia, las becas exentas que se conceptúen como tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, deberán consignarse por parte de la entidad pública concedente en el modelo 347 si son inferiores a los 3.000 euros y en el modelo 190 en caso de resultar iguales o superiores a dicha cuantía.
Con el fin de lograr que todos los importes satisfechos a un mismo perceptor en concepto de becas exentas del artículo 7.j) se reflejen por parte de la entidad concedente en un mismo modelo de declaración informativa y, que además, se eliminen con ello los problemas en la imputación de datos fiscales a sus perceptores que se pueden producir en relación con la obligación de declarar por el hecho de consignar dichas becas exentas en el modelo 347, ya que en este último modelo no se pueden reflejar como exentas las mismas, aunque de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sí lo estén, se considera conveniente la modificación de la Orden EHA/3127/2009, con el objeto de suprimir el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden, así como las referencias existentes a dicha excepción en los diseños de registro del perceptor.
Por otra parte, y con independencia de que, en la actualidad, la presentación del modelo 190 ha de ser realizada obligatoriamente de forma telemática, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 12 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, y no es posible su presentación en papel impreso (salvo, en su caso, la presentación de la hoja resumen cuando la misma se realice mediante soporte legible por ordenador), se considera oportuno aprobar un nuevo modelo 190, adaptado a las últimas modificaciones normativas que actualice y sustituya al aprobado por la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, así como los diseños físicos y lógicos de este modelo.
En estos nuevos diseños, se incluye un nuevo campo «Correo electrónico de la persona con quien relacionarse» del Tipo de Registro 1: «Registro de Declarante», para consignar una dirección de correo electrónico, así como la modificación relativa a la obligación de consignar en este modelo todas las becas exentas conceptuadas como tales en el ya citado artículo 7.j) de la Ley 35/2006.
También se ha valorado la procedencia y conveniencia de introducir en el modelo, así como en sus diseños físicos y lógicos, nuevos campos, para reflejar la misma diferenciación entre prestaciones dinerarias y en especie derivadas de incapacidad laboral que cuando se trata de percepciones no derivadas de la incapacidad laboral, lo que contribuirá a consignar de forma más precisa y sin errores dichas retribuciones, cuando concurran ambos tipos de prestaciones derivadas de incapacidad laboral en un mismo perceptor.
Por último, y con el fin de homogenizar los plazos de presentación de las declaraciones informativas y mejorar la calidad de los datos fiscales se anticipan los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347 al mes de enero de cada ejercicio.
Uno de los principales objetivos de la Agencia Tributaria es el de facilitar a los contribuyentes la cumplimentación de sus declaraciones tributarias, y en el caso de que estas resulten a devolver, efectuar, en la medida de lo posible, cuanto antes dicha devolución. Este objetivo alcanza su máxima expresión en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, en las próximas campañas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración Tributaria tiene previsto anticipar el plazo de presentación de la autoliquidación por este impuesto, con el fin de que los contribuyentes puedan solicitar y obtener su devolución cuanto antes. Para ello es imprescindible que la Administración Tributaria disponga de la información que proporcionan los modelos 171, 184, 345 y 347 lo antes posible, para lo cual se anticipa en esta orden ministerial el plazo para su presentación al 31 de enero, si bien la entrada en vigor de la modificación del plazo de presentación del modelo 347 se pospone hasta el 1 de enero de 2018, siendo de aplicación por tanto a la declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2018, a presentar en 2019. De esta forma, se podrán depurar los datos y realizar las pruebas necesarias para detectar errores y omisiones, y poder ofrecer a los contribuyentes su borrador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sus datos fiscales, con mayor anticipación.
Esta anticipación conlleva un desplazamiento de los plazos de presentación de las mencionadas declaraciones informativas al mes de enero, pero no supone el incremento de las obligaciones formales, que seguirían siendo las mismas. Y ello en aras a la consecución de un objetivo superior, el de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyas declaraciones arrojen un resultado a devolver puedan presentar y obtener dicha devolución cuanto antes.
Para facilitar la presentación de estas declaraciones informativas, la Agencia Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, en la próxima campaña de presentación, formularios informáticos de los modelos 347 y 184, que facilitarán en gran medida la cumplimentación de las mismas, al requerir menos conocimientos técnicos e informáticos que los programas de ayuda utilizados hasta ahora.
La competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas se encuentra establecida en el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la regulación de la presentación telemática de autoliquidaciones y declaraciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 98.4 de la citada Ley General Tributaria.
Como desarrollo de estas normas y, en el ámbito específico de la declaración resumen anual del modelo 190, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dicha declaración se realizará en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 del mencionado artículo 108, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
Asimismo, y en el ámbito de las obligaciones de información, el artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
(Fuente Economist & Jurist)
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El Supremo elige la vía más dura: conducir sin puntos será siempre delito
EL MUNDO, 20 NOV. 2017
El Tribunal Supremo ha establecido que conducir con el permiso sin vigencia por pérdida de todos los puntos es delito y no sólo una falta administrativa. La Sala Penal del Alto Tribunal explica que el delito contra la seguridad vial no requiere para su aplicación que además se esté poniendo en un riesgo concreto la seguridad vial. Para cometerlo bastará con el peligro abstracto que se genera al conducir sin las condiciones legales para ello.
El Supremo ha fijado este criterio en tres recientes sentencias, que sirven para desterrar la interpretación que hacía la Audiencia de Toledo, que para ver delito exigía que el conductor sin puntos cometiese alguna infracción más de tráfico que supusiera un riesgo. En los demás casos, quedaba en una infracción administrativa. Esa discrepancia de la Audiencia de Toledo con el resto de audiencias provinciales suponía que lo que en una carretera toledana era una falta administrativa se convertía en delito al llegar a un punto kilométrico de cualquiera de las seis provincias limítrofes (Madrid, Cuenca, Ciudad Real, Badajoz, Cáceres o Ávila).
El Tribunal Supremo ha podido unificar la disparidad de criterios gracias a la reciente reforma del recurso de casación, que ahora le permite revisar delitos que antes nunca podían llegar al Alto Tribunal.
"La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello", dice el Supremo. "Tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido [la seguridad vial], optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día", añade.
En uno de los tres casos resueltos, los magistrados examinan una situación especialmente compleja. La Policía Foral de Navarra interceptó a un conductor que tenía cancelado el permiso de conducir español por pérdida de puntos, pero que tenía un permiso de conducir portugués obtenido mediante la figura del canje comunitario. El Supremo considera que se trata de un fraude de ley en el que el conductor se aprovechó de la normativa comunitaria que regula ese canje.
"Al amparo de tal disposición, puede obtenerse el canje del permiso de conducción para aquellas personas que residan más de medio año en otro Estado miembro de la UE, pero lo que no puede conseguirse es contar con dos permisos de conducir, uno caducado por pérdida de puntos, y otro perteneciente a un país distinto del que se conduce cuando se es sorprendido sin vigencia por pérdida de puntos", indican los magistrados. El que se haya obtenido el canje no puede impedir que se aplique la sanción impuesta por uno de los Estados.
"De todo ello resulta que no pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos", indica la resolución.
En suma, "no puede pretenderse por el hecho de detentar el referido permiso portugués mediante canje, al ser residente en el extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacionales que tienen únicamente el permiso de conducir español; si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía perfectamente cómo funciona el sistema de pérdida de vigencia, al habérsele retirado en dos ocasiones anteriores, y en esta tercera sencillamente se adelantó a la resolución de la Jefatura de Tráfico".
En los tres casos van desde los 5 meses de prisión, para este último acusado, a multas de entre 2.160 y 6.000 euros. El Código Penal establece que las condenas impuestas por el delito de circular sin carné o por haber perdido todos los puntos pueden incluir trabajos comunitarios, multas o gasta seis meses de prisión.
Según el artículo 384, "el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
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