La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista un "impuesto al sol".
Materias: Administrativo
Fecha: 19/10/2017
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contra el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, presentado por la Asociación Nacional de Productores e Inversores de Energías Renovables, y niega que exista el, popularmente llamado, "impuesto al sol".
Los recurrentes entendían que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, vulneraban el artículo 9.3 de la Ley del Sector Eléctrico, precepto que señala que los autoconsumidores deben pagar "los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que corresponden a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo", al imputarles dos cargos adicionales, uno variable transitorio y otro fijo, por la energía consumida y la potencia instalada. Frente a estas argumentaciones, el TS señala lo siguiente:
No existen cargos para los autoconsumidores que no paguen los consumidores ordinarios: la metodología adoptada para los cargos debidos a los costes del sistema y la función de respaldo del sistema incluye como factor de cálculo la totalidad de la energía consumida, incluyendo en consecuencia la autoconsumida.
En relación a la potencia contratada, y en función de las características técnicas del sistema del autoconsumidor, éste podrá contratar o no una potencia (inferior) que no incluya la energía autoconsumida, "pero ello depende en último extremo del sistema técnico, en concreto del equipo de medida y del carácter gestionable o no de la instalación de autogeneración que instale el propio sujeto”.
La metodología básica aprobada por el Gobierno tiene en cuenta como uno los factores de cálculo el total de la energía consumida (incluida por tanto la energía autoconsumida, elemento que sólo tiene razón de ser en los usuarios autoconsumidores) y no determina la existencia de más cargos que a los usuarios comunes.
Por lo demás, el TS insiste en destacar que el autoconsumidor que depende exclusivamente de su propia energía generada por él y que no está conectado al sistema eléctrico no paga nada. “No hay por tanto, y frente a la expresión que ha hecho fortuna, "impuesto al sol" propiamente tal, sino contribución a los costes del sistema cuando un autoconsumidor, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente”.
Cabe recordar, por otra parte, que el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, estuvo de actualidad hace unos meses por haberse declarado inconstitucionales los artículos 19, 20, 21 y 22 de la citada norma, así como el apartado 3 del artículo 4, que prohibía el autoconsumo eléctrico entre varios vecinos.
(FUENTE: CGPJ - IBERLEY)
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Respuestas legales a dudas y curiosidades que nos planteamos como clientes y consumidores
Julián López Martínez Director de Sepín Administrativo. Abogado
Durante gran parte de nuestro tiempo, todos tenemos la condición de consumidores y usuarios (aunque se compagine con nuestra faceta profesional en la que quizá podamos ser empresarios o comerciantes). Pues bien, estoy seguro de que como consumidores, muchos de vosotros os habrá surgido alguna de estas dudas jurídicas (o al menos curiosidades) que nos hemos planteado en alguna ocasión cuando actuamos como clientes de establecimientos comerciales u hosteleros. Tras autoformularme estas cuestiones me permito compartir con vosotros las conclusiones que he logrado alcanzar tras el estudio de la normativa vigente.
¿Los comerciantes tienen obligación de tener a la vista los precios de los productos?
Sí. Dicha obligación tiene como principal base legal el Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (SP/LEG/22621). El art. 3.1 de dicha norma prevé que “Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores”.
Esta norma no resulta de aplicación, según prevé su propio ámbito, a los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios, a las ventas en subasta pública ni a las antigüedades y las obras de arte.
¿Y por qué el precio de los medicamentos ya no figura en el envase?
Todos recordamos que hasta no hace demasiados años, en las cajas o frascos de medicamentos, figuraba –normalmente junto a la fecha de caducidad- el precio del producto.
Y ello era así porque se trataba de una obligación legal; en concreto, la antigua Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (SP/LEG/3284) disponía en su artículo 19, bajo la rúbrica “Garantías de Información: Ficha técnica, etiquetado y prospecto” que en el embalaje y envase figurararían los siguientes datos: especialidad, titular de la autorización y del fabricante, vía de administración, cantidad contenida, precio, número de lote de fabricación, fecha de caducidad, precauciones de conservación y condiciones de dispensación.
Por el contrario, la ahora vigente Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (SP/LEG/3467), que derogó a la anteriormente citada de 1990, no contempla esta obligación, sino que hace figurar el precio del medicamento en la ficha técnica que aprueba la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, pero, sin embargo, omite toda referencia al precio en el embalaje del producto (véase art. 15.4).
¿Tienen obligación de darme tique de compra?
Sí, el art. 11.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (SP/LEG/3696) prevé nuestro derecho, como consumidores, a exigirlo: “En todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos, conste el objeto, el precio y la fecha del contrato”.
En el caso de los medicamentos, la anteriormente aludida Ley 29/2006 también prevé su emisión: “…Al dispensar un medicamento, las oficinas de farmacia deberán emitir un recibo en el que se haga constar el nombre del medicamento, su precio de venta al público, y la aportación del paciente” (art. 15).
¿Y factura?
La respuesta es igualmente afirmativa; si bien el antiguo Reglamento que regulaba las obligaciones de facturación (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) permitía que ciertas operaciones (p.ej. operaciones que no excedan de 3.000 euros, IVA incluido y/o ventas al por menor) se formalizasen mediante tiques, como documentos sustitutivos de las facturas, con el nuevo Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (SP/LEG/10548) estas operaciones también están sujetas a la obligación de emitir factura; ahora bien, podrá tratarse de una factura “simplificada”, cuyo contenido (véase arts. 6 y 7 del RD 1619/2012), es menos exigente que el de la factura ordinaria o completa. A modo de ejemplo, en la simplificada no será necesario consignar el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario de las operaciones.
¿Tienen obligación de permitirme pagar con tarjeta?
No existe ninguna disposición legal o reglamentaria a nivel estatal que imponga a los comerciantes ningún deber en este sentido; ahora bien, lo que sí podría extraerse de la normativa vigente es una necesidad de advertir al consumidor sobre los medios de pago que acepta el comercio; dicho deber no viene recogido de forma expresa pero sí sería deducible de lo dispuesto entre otros, en el art. 1170 del Código Civil (SP/LEG/2311) y en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (SP/LEG/3870).
El primero de ellos ordena que el pago de las deudas de dinero se haga en la especie “pactada”; por su parte, el TRLCyU al recoger la obligación de información previa al contrato afirma que “En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares”.
Por último, el art. 60.3 del Texto Refundido especifica que los empresarios no podrán facturar a los consumidores y usuarios, por el uso de determinados medios de pago, cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de tales medios.
¿Por qué ya no me piden que les exhiba el carne de identidad cuando pago con tarjeta?
Hasta no hace muchos años era frecuente que cuando pagábamos en un establecimiento con tarjeta bancaria, el dependiente de turno nos obligara, con carácter previo a la firma de la operación, a exhibirle un documento de identidad que demostrara que realmente éramos los titulares de ese medio de pago electrónico.
Sin embargo, en los últimos tiempos, convendréis conmigo en que prácticamente ningún comercio realiza este acto, que por lo demás debiera ser algo más que protocolario. Sobre todo en aquellos casos –ya prácticamente la totalidad- en el que la tarjeta lleva un pin electrónico que sustituye a la firma física.
Ante esta realidad me he preguntado qué lleva a esta omisión del trámite de comprobar la identidad del usuario y he de reconocer que no he encontrado ninguna base jurídica para legitimar esta actuación. Entiendo que los comerciantes consideran que conocer el pin es suficiente para evitar el fraude.
No obstante, evitar el uso fraudulento del pago con tarjetas bancarias es algo que interesa a todas las partes implicadas (evidentemente, no a quien quiere hacer uso de lo ajeno): entidad emisora de la tarjeta, establecimiento que admite el pago a través de ella y al usuario/titular de la tarjeta.
Para evitar la responsabilidad por fraude (regulada en los artículos 25 y siguientes de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago – SP/LEG/5734-) lo más aconsejable es que consumidores exijamos que comprueben nuestra identidad; por su parte, los comerciantes deberían identificar siempre a la persona que paga. Quizá a corto plazo no consigamos nada pidiéndole al dependiente que compruebe nuestro documento de identidad pero, si fuera una postura generalizada de los clientes, a medio o largo plazo puede que lográramos que esa comprobación volviera a ser la regla general.
En los contratos sí suele prevenirse esta obligación de identificación previa al uso de medios electrónicos de pago; me refiero tanto a los contratos de emisión de tarjetas (entre cliente y su entidad bancaria) como los contratos entre comerciantes y entidades bancarias para el uso de “datáfonos” o TPV -Terminal Punto de Venta- (entre comercios y entidades bancarias).
¿Qué establecimientos deben disponer de hojas de reclamaciones?
La normativa estatal obliga a los establecimientos de ciertos sectores económicos a disponer de las denominadas hojas de reclamaciones. Así, por ejemplo, podemos citar los establecimientos de limpieza, teñido y/o conservación de productos textiles, de cuero, piel o sintético (tintorerías) – Real Decreto 1453/1987, de 27 de noviembre-, talleres de reparación de vehículos – Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero-, empresas turísticas – Real Decreto 2199/1976, de 10 de agosto-, servicios de reparación de aparatos de uso doméstico – Real Decreto 58/1988, de 29 de enero-, transportes terrestres – Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre-, transporte ferroviario – Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre-, establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas – Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto-, juegos de azar – Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre-, Restaurantes y Cafeterías –Ordenes ministeriales de 17 y 18 de marzo de 1965-, etc.
Además de estos sectores, la normativa propia de cada Comunidad Autónoma en materia de defensa de consumidores y usuarios establece sus propias obligaciones en cuanto a la tenencia de hojas o libros de reclamaciones y los modelos de los mismos.
¿Para qué sirven las hojas de reclamaciones?
Una vez cumplimentada la hoja de reclamaciones y remitido el ejemplar al organismo administrativo competente, la misma puede servir para cumplir dos finalidades: dar inicio a un sistema de resolución extrajudicial del conflicto –a modo de arbitraje de consumo- y, en su caso también, iniciar un procedimiento sancionador contra el establecimiento en el caso de que se compruebe la comisión de una infracción administrativa por su parte.
¿Los restaurantes están obligados a ofrecer “menú del día”?
Tras analizar la normativa aprobada y publicada en los años 60 y 70 del siglo pasado, me permito afirmar que la respuesta debe ser afirmativa, al menos en lo que se refiere a los restaurantes de categorías UNO, DOS o TRES tenedores. Por el contrario, los restaurantes de las máximas categorías (CUATRO y CINCO tenedores) no vendrían obligados a ofrecer “menú de la casa”.
La base jurídica, tras diversas modificaciones de Ordenes ministeriales de la década de los 60´ sería la Orden de 29 de junio de 1978, sobre modificación de menús y cartas en restaurantes y cafeterías (BOE 171, de 19 de julio).
Esta norma, modificadora, explica el trato especial a los restaurantes de la más alta categoría de la siguiente forma: “Los restaurantes clasificados en las categorías de cinco y cuatro tenedores presentan unas características en sus instalaciones y servicios y responden a unas necesidades de demanda muy especificas que los encuadran de manera natural en el ámbito de lujo. Por ello, se ha estimado aconsejable eximirlos de la obligación de prestar estos servicios”.
Por el contrario, en la nueva redacción que otorga al artículo 28.2 de la Orden de 17 de marzo de 1965 sí se mantiene la obligación de ofrecer menú de la casa para el resto de restaurantes: “Los restaurantes clasificados en las categorías de tres, dos y un tenedor deben ofrecer al publico, al menos, un “menu de la casa”, en el que, bajo un precio global, estén incluidos el pan, vino y postre. Su precio no podrá ser superior al 80 por 100 del total resultante de la suma de los componentes principales del servicio, según constan en la carta autorizada, de la que obligatoriamente habrán de seleccionarse los platos ofrecidos”.
¿Pueden cobrarme por el concepto “cubiertos” en el restaurante? ¿y cobrarme el IVA aduciendo que la carta reflejaba el precio sin el impuesto?
Otra práctica frecuente que entiendo ilegal con arreglo a la misma norma recién citada, según la cual:
“Todos los precios serán globales, por lo que se entenderá comprendidos en ellos el importe del servicio y el porcentaje destinado al personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados. Esta circunstancia se hará constar en el texto de las cartas“”.
“Ningún restaurante podrá percibir cantidad alguna por los conceptos de “cubierto”, “carta”, “reserva de plaza” o cualquier otro similar“”.
Creo que, con base en estas previsiones normativas, las conclusiones son dos: primera, que el precio que figure en las cartas debe incluir ya el IVA, no bastando ni siquiera que a “pie de página” se refleje que los precios son sin impuestos incluidos; segunda, que no nos deben cobrar por un servicio/producto que nosotros no le hemos solicitado.
¿El cambio de los artículos, o la devolución, es un derecho exigible o depende de la “política de la empresa”?
Según se reconoce en el anteriormente citado Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los consumidores tenemos derecho a exigir la reparación o la sustitución del producto pero sólo cuando este no sea conforme al contrato.
El régimen de reparación o sustitución de los productos aparece regulado en el artículo 120 del TRLCyU.
Cuando la reparación y la sustitución no fuera posible se podrá sustituir por la rebaja del precio del producto e, incluso, la resolución del contrato (la falta de conformidad del producto con el objeto del contrato no puede ser de escasa importancia).
Ahora bien, estos son casos de falta de conformidad del producto pero nada tienen que ver con la existencia de un derecho a cambiar un producto o a devolverlo y recuperar lo pagado por él simplemente porque hemos cambiado de opinión. En este caso, como regla general, no existe derecho a cambiar el artículo (que se ajusta a lo contratado) ni a solicitar la devolución del dinero.
El Texto Refundido regula un derecho de desistimiento (arts. 68 y siguientes), entendido este como la “la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”. Ahora bien, este derecho de desistimiento sólo será viable en los supuestos en los que esté previsto legal o reglamentariamente (ejemplo típico sería el caso de los contratos celebrados a distancia o fuera de establecimiento mercantil, en el que sí tenemos reconocida la facultad de desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo).
Así pues, fuera de los casos en los que esté previsto por una norma, la posibilidad de devolver el producto adquirido dependerá del establecimiento, que vendrá obligado a ello si así nos lo ha ofrecido y reconocido en la oferta, publicidad o en el propio contrato.
¿Por qué ahora las cartas de los restaurantes nos avisan de los alérgenos?
No se trata de un “valor añadido” que haya nacido del afán de los hosteleros por proporcionar el mayor nivel de información a sus clientes sino de la necesidad de dar cumplimiento a nuevas obligaciones normativas.
En concreto, el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (SP/LEG/8211).
El Considerando 48 de la norma comunitaria explica la importancia de esta medida “Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales”.
La obligación de incluir esta información respecto de los productos no envasados (es decir, los que se sirven en bares y restaurantes) viene recogida en su artículo 44.
En el Anexo II del Reglamento Europeo se contiene una lista de 14 categorías de sustancias y productos (con sus respectivas categorías) que potencialmente pueden causar alergias e intolerancias: cereales que contengan gluten, crustáceos, huevos, pescado, soja, frutos de cáscara, leche, etc.
¿Por qué me piden la documentación para pasar la noche en un hotel?
Dicha obligación viene prevista en el Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, en relación con los documentos que deben llevar los establecimientos de hostelería referentes a la entrada de viajeros.
Esta norma obliga a los establecimientos de hostelería a llevar un libro registro en el que deben inscribir los nombres de las personas que ingresen en los mismos; paralelamente impone a los clientes (mayores de 16 años) el deber de firmar un parte de entrada en el que deberá figurar el pasaporte o Documento Nacional de Identidad que previamente deben exhibir los viajeros extranjeros o españoles.
Además de esta norma, la obligación de registro en los establecimientos hosteleros, al tratarse de “actividades relevantes para la seguridad ciudadana” también viene prevista en las Leyes Orgánicas de Seguridad Ciudadana, tanto en la de 1992 (art. 12), como en la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (SP/LEG/17259).
(Fuente SEPIN)
ADVOCATI ASESORES es un despacho abogados multidisciplinar fundado en 1993 cuyo objetivo es el asesoramiento de empresas y particulares, incluyendo la defensa judicial en todo tipo de materias. Si tiene algún problema legal no dude en consultarnos.
El comunero que ostenta la propiedad de varios inmuebles en la Comunidad puede ser privado del derecho de voto al acreditarse la deuda por cuotas comunitarias impagadas de uno solo de esos inmuebles AP Madrid, Sec. 11.ª, 1-6-2017 SP/SENT/912220
Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal
Comentario
La verdad es que este tema es realmente discutible, como vemos en la jurisprudencia (solo una muestra) que se indica al final de este comentario. Hay criterios para apoyar a las dos posturas. La primera, la que indica esta Sentencia que hoy se comenta y, la segunda, aquella que entiende que solo hay que privar del derecho de voto por el piso o local moroso.
Se puede decir, a favor de esta resolución, que, teniendo en cuenta que el voto es solo de una unidad, aunque esta posea varias propiedades, la prohibición del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal las alcanza a todas. Pero, en contra, conforme mantiene sepín en cualquier tema que suponga la pérdida de derechos, que hay que tener, como criterio general, una interpretación restrictiva.
Resultaría realmente perturbador que por el mero hecho de dejar de pagar por una sola vivienda o un local, la prohibición afectara igualmente a todas las demás propiedades, lo que supone un castigo multiplicador que nunca puede ser considerado dado que la Ley no dice nada específico al respecto, como ocurre con el ya citado art. 15 LPH.
En definitiva, estamos en contra de la Sentencia de referencia, pero, aun así, dejamos constancia de que aquellos que opinen lo contrario también tienen argumentos a su favor para no permitir votar al propietario múltiple, como hace, entre otras, la Resolución en cuestión.
Otra jurisprudencia aplicable
A favor de la privación del voto
AP La Rioja, Sec. 1.ª, 8-9-2011: Tanto para evitar la privación del derecho de voto como para la consignación de la deuda ha de entenderse el pago de la totalidad de la deuda que el comunero tenga por todas las propiedades de la Comunidad.
En contra de la privación del voto
AP Madrid, Sec. 12.ª, 30-12-2010: Los actores están legitimados para impugnar el acuerdo, pues, siendo propietarios de dos viviendas, solo de una de ellas se adeudan cuotas a la Comunidad y en la Junta se les permitió votar como propietarios de la que está al corriente de los pagos.
AP Las Palmas, Sec. 4.ª, 23-2-2004: Indebida privación de voto por no especificarse la deuda y por estar al corriente de pago respecto a otros locales de su propiedad.
(Fuente SEPIN)
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