Incidencia de la jurisprudencia del TJUE en supuestos de insolvencia empresarial
Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de fecha 25 de febrero de 2016, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
En el supuesto de hecho que se somete a la consideración del Tribunal, los trabajadores son marineros griegos residentes en Grecia, que fueron contratados en El Pireo (Grecia) por la empresa Panagia Malta Ltd, sociedad cuya sede estatutaria se halla en La Valeta (Malta), para trabajar a bordo de un crucero con pabellón maltés, propiedad de dicha sociedad.
El barco permaneció inmovilizado en el puerto de El Pireo (Grecia) desde el mes de septiembre de 1992 por causa de embargo, por lo que los trabajadores no percibieron sus retribuciones durante el período que siguió a su contratación y durante el cual permanecieron en el buque en espera del flete previsto, que finalmente no se produjo, por lo que denunciaron sus contratos el 15 de diciembre de 1994.
A estos efectos se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, tiene una finalidad social, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha subrayado reiteradamente que, por su propia naturaleza, los créditos salariales revisten una gran importancia para los interesados.
Por ello, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, prevé en particular garantías específicas para el pago de tales créditos impagados Nota .
Y por lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de dichas garantías, debe recordarse que, según el art. 1, apdo. 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, ésta se aplica a los créditos de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del art. 2, apdo. 1, de la Directiva.
También debe recordarse que el art. 2, apdo. 2, de la Directiva se remite al Derecho nacional para la determinación de los conceptos de "trabajador asalariado" y de "empresario".
Y por último, debe recordarse que art. 1, apdo. 2, de la Directiva prevé que los Estados miembros pueden, a título excepcional y bajo ciertas condiciones, excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a algunas categorías de trabajadores que se enumeran en el anexo de ésta.
En definitiva, y tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia, de esas disposiciones se desprende que una persona queda incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, por un lado, si tiene la condición de trabajador asalariado en virtud del Derecho nacional y no responde a ninguna de las exclusiones establecidas en el art. 1, apdo. 2, de la Directiva y, por otro lado, si el empresario de esa persona se encuentra en estado de insolvencia, en el sentido del art. 2 de la Directiva.
En relación con este último requisito, del tenor del art. 2, apdo. 1, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, resulta que, para que se dé tal "estado de insolvencia", es necesario:
1.º Que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado prevean un procedimiento concursal.
2.º Que se permita, en el marco de dicho procedimiento, la toma en consideración de los créditos de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales.
3.º Que se haya solicitado la apertura del procedimiento.
4.º Que la autoridad competente en virtud de las disposiciones nacionales mencionadas haya decidido la apertura del procedimiento o haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Y finalmente, en relación con la condición de trabajador asalariado, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el art. 2, apdo. 2, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse a la luz de la finalidad social de esa Directiva, de modo que los Estados miembros no pueden definir libremente el concepto de "trabajador asalariado" de manera que se ponga en peligro esa finalidad, en definitiva, el margen de apreciación del que disponen a tal efecto los Estados miembros está limitado por lo tanto por esa finalidad social que deben respetar.
Y tras los citados razonamientos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye:
La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 1, apdo. 2 de la Directiva, los marineros residentes en un Estado miembro y contratados en ese Estado por una sociedad que tiene su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede real se halla en el Estado miembro en cuestión, para trabajar en un crucero propiedad de esa sociedad que enarbola pabellón del tercer Estado, en virtud de un contrato de trabajo que establece que el Derecho aplicable será el de ese tercer Estado, tienen derecho, después de que la referida sociedad sea declarada en quiebra por un órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión con arreglo al ordenamiento jurídico de este último, a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva para los créditos salariales impagados de que son titulares frente a esa sociedad.
El art. 1, apdo. 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal, una protección como la establecida en el art. 29 de la Ley 1220/1981, que completa y modifica la legislación relativa al organismo de gestión del puerto de El Pireo, para el caso de abandono de marineros en el extranjero, no constituye una "protección equivalente a la que resulta de [esa] Directiva", en el sentido de la referida disposición.
(Fuente SEPIN)
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Las entidades locales tendrán una estructura común de control interno
2 de Mayo de 2017
Las entidades locales estarán sometidas a un control económico-presupuestario más riguroso, para lo que el Gobierno ha aprobado un Real Decreto (RD) mediante el que se dota a dichos organismo de una estructura común de control interno. La norma, que recibió el visto bueno en el Consejo de Ministros del pasado viernes, toma como referencia el modelo de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), “con pleno respeto al principio de la autonomía local y a su capacidad para auto organizarse”, informó el Ejecutivo.
En cuanto a su competencia para emprender dicha reforma, el Ejecutivo recuerda que la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, del 27 de diciembre de 2013, le encomienda la regulación de los procedimientos necesarios para establecer un control económico-presupuestario más riguroso en el ámbito de las Entidades Locales, reforzando el papel de la función interventora.
Antes de su aprobación, el RD ha recibido el visto bueno de todos los órganos involucrados, principalmente la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), y haber realizado una consulta a las Comunidades Autónomas.
En cuanto a su ámbito subjetivo, la nueva regulación se aplicará a:
Entidades Locales.
Organismos autónomos.
Entidades públicas empresariales.
Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad Local.
Fundaciones del sector público dependientes de la Entidad Local.
Fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los presupuestos generales de la Entidad Local.
Consorcios adscritos a la Entidad Local.
Estándares mínimos
El Real Decreto establece unos estándares mínimos que debe cumplir el régimen de control de las Entidades Locales, a las que se dota de una estructura de común de control interno que permita aplicar de manera homogénea los tres ámbitos del mismo: la función interventora, el control financiero y la auditoría pública.
Las distintas corporaciones deberán adaptar a su realidad los distintos instrumentos que se prevén en la nueva normativa en función de los riesgos y de los medios disponibles. Resulta novedosa la posibilidad de establecer mecanismos de colaboración o contratación.
Con estas medidas se persigue conseguir una gestión más eficaz, homogénea y transparente de los órganos de control interno en todo el territorio nacional; cubrir el vacío legal existente en materia de control interno de las entidades que conforman el sector público local, reforzar el papel y las funciones de los órganos de intervención, homogeneizar los procedimientos de control y garantizar una mayor profesionalización y eficacia en el ejercicio de las funciones de control interno.
Los principales resultados del control interno se recogerán en un informe que deberá elaborarse anualmente y que será puesto en conocimiento del Pleno, del Tribunal de Cuentas y de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).
Papel de la Intervención General de la Administración del Estado
En todo este proceso la IGAE tendrá un papel activo con el objetivo de conseguir una adecuada implementación del modelo. Así, analizara las necesidades de formación para programar las actuaciones que sean necesarias en los centros públicos especializados. Igualmente, se podrán formalizar convenios de colaboración para actuaciones de apoyo: acceso a bases de datos gestionadas por la Intervención, resolución directa de consultas o realización de informes de consultoría con propuestas para un mejor funcionamiento.
La aprobación de este Real Decreto estaba contemplada dentro de los compromisos de refuerzo de las instituciones públicas que se incluían en el Plan Presupuestario para 2017 y que se envió a la Comisión Europea el pasado mes de diciembre.
(Fuente LEGAL TODAY)
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La cláusula penal: la facultad moderadora del Juez
Iciar Bertolá Navarro Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
En esta ocasión hemos querido dedicar este espacio para realizar una serie de consideraciones sobre la cláusula penal y la facultad que tiene el Juez para moderarla, ya que son varios los argumentos que la jurisprudencia tiene en cuenta para determinar si es o no procedente dicha moderación.
La cláusula penal constituye una previsión contractual que viene siendo utilizada cada vez con mayor frecuencia en la contratación y que es de gran utilidad debido a la doble función que desempeña, de un lado, coercitiva, ya que supone un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones, y, de otro, liquidatoria, puesto que facilita la liquidación de unos eventuales daños y perjuicios que, al venir cuantificados con antelación, ahorrarán no pocos esfuerzos procesales a la parte que se haya visto perjudicada con el incumplimiento.
Regulada en los arts. 1.152 a 1.155 del Código Civil, puede definirse como aquella estipulación añadida al contrato por la que se establece una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones sustituyendo la indemnización de daños y abono de intereses en los supuestos de incumplimiento.
La función moderadora de los Tribunales es una característica de la cláusula penal, poco conocida por los contratantes y que se recoge en el art. 1.154 del Código Civil cuando establece que "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Este precepto prevé, por tanto, la moderación con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria.
Por tanto, los supuestos que determinan la aplicación de la moderación son:
– Incumplimiento parcial: la facultad moderadora actúa, incluso de oficio, cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento sea parcial o irregular [AP Barcelona, Sección 14.ª, de 9 de septiembre de 2009 (SP/SENT/485078)].
Sin embargo, conviene tener en cuenta que la jurisprudencia rechaza la exigibilidad de la moderación cuando la pena hubiera sido prevista para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación, al amparo del principio de autonomía de la voluntad establecido en el art. 1.255 del Código Civil. De acuerdo con esta idea, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de junio de 2007 (SP/SENT/372921), señala que el respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes impide aplicar la moderación cuando la pena se establece para sancionar el incumplimiento parcial de la obligación.
– Moderación equitativa de la indemnización. En los casos en los que la obligación arrendaticia hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que es posible que el Juez modere equitativamente la pena, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.154 CC [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 5 de julio de 2006 (SP/SENT/94301)].
– Los intereses de demora también pueden ser objeto de moderación por los Tribunales, como declara la AP Las Palmas, en la resolución de 8 de mayo de 2009 (SP/AUTRJ/469431), cuando con su fijación se perjudica a alguna de las partes hasta el punto de causar un injustificado enriquecimiento en el acreedor.
– Otro de los casos en los que es procedente la moderación es el que señala la AP Madrid, Sección 20.ª, de 24 de febrero de 2009 (SP/SENT/459263), así, cuando la cláusula penal haya sido redactada en interés exclusivo de una de las partes, ha de considerarse abusiva, por lo que el Tribunal la moderará equitativamente.
Por el contrario, NO es procedente la moderación en estos casos:
Cuando se estipula una Cláusula penal moratoria, que es aquella convenida por las partes exclusivamente para el caso del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento. Esta cláusula moratoria, en la medida que se estipula en atención al simple o mero retraso (mora) en el cumplimiento, no admite moderación: si el deudor no cumple a tiempo y se demora, la sanción o pena convenida será exigible en su integridad, dado que, durante el tiempo que dura el retraso, se considera que la obligación ha resultado total, plena y absolutamente incumplida, no concurriendo por ende el supuesto de hecho contemplado en el art. 1.154 del Código Civil [TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de octubre de 2008 (SP/SENT/436373)].
Para finalizar, insistir en que tampoco será aplicable la facultad moderadora del Juez cuando se ha producido un incumplimiento total de la obligación, como dispone, entre otras muchas sentencias, la de la AP Cáceres, Sección. 1.ª, de 13 de febrero de 2013 (SP/SENT/712356).
Todos estos argumentos, que son tenidos en cuenta para evaluar si es o no procedente la moderación de la cláusula penal, han sido objeto de análisis en el estudio de jurisprudencia (SP/DOCT/5394) dedicado a esta materia.
(Fuente SEPIN)
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Primera sentencia que obliga a devolver los gastos de una hipoteca ya cancelada
Un vecino de Alicante recuperará 603 euros por los costes de formalización e inscripción que pagó al contratar su préstamo. La entidad, Caja Rural de Jaén, aceptó reintegrar el dinero durante el juicio
David Navarro 25.04.2017 | 00:11
La banca empieza a asumir parte del gasto de las hipotecas ante posibles demandas
La Asociación Hipotecaria prevé un encarecimiento de los créditos
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante ha dictado la primera sentencia que obliga a una entidad financiera a devolver los gastos de formalización de una hipoteca que ya estaba cancelada. En concreto, Caja Rural de Jaén deberá reintegrar a un vecino de la capital de la provincia 603 euros más las correspondientes costas por los gastos notariales de constitución y de inscripción que tuvo que abonar cuando suscribió el préstamo, a pesar de que finalizó de pagarlo en el año 2012, según acaba de hacer público la firma alicantina Meler Abogados, responsable del caso.
Hasta ahora las sentencias que habían emitido los tribunales se referían a hipotecas en vigor, por lo que el fallo abre la puerta a que un número mucho mayor de afectados pueda exigir en los juzgados la devolución de este dinero. Eso sí, en este caso el demandante lo ha tenido algo más fácil porque la entidad se allanó, es decir, aceptó pagar la cantidad reclamada sin discutirla en un intento de ahorrarse la condena en costas que, no obstante, no ha conseguido.
Fue en diciembre de 2015 cuando el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas que contienen muchas hipotecas y que obligan a los clientes bancarios a correr con todos los costes derivados de la constitución e inscripción en el registro al considerar que se producía un "desequibrio" en la relación contractual. Una decisión que abrió un nuevo frente judicial para el sector financiero, que se sumaba al de las cláusulas suelo o también al que considera abusivas las denominadas cláusulas de vencimiento anticipado, que permiten embargar el piso con un único impago.
Casi un año después fue un tribunal de Oviedo el primero en aplicar esta nueva doctrina y obligó a Liberbank a devolver los gastos de una hipoteca. Desde entonces los juzgados han recibido miles de reclamaciones -sólo Meler Abogados tramita unas 200, según afirma su responsable, Sergio Meler- y se esperan muchas más. En este caso, la del juzgado alicantino es la primera que se refiere a una hipoteca que ya estaba cancelada desde hace cinco años. Sin embargo, según explica Meler, si una cláusula se considera nula por ser abusiva, no prescribe, por lo que "también puede reclamarse".
"Espero que con esta sentencia más gente que ya ha pagado su hipoteca reclame a las entidades bancarias por las cláusulas abusivas que pusieron en su día y que a día de hoy se ha demostrado que debían pagar ellos. El hecho de que ya se haya pagado el préstamo hipotecario no es razón para no reclamar la devolución de los costes que debían correr a cargo de la entidad bancaria tal y como demuestra esta sentencia" ha declarado Meler.
En este caso, la entidad deberá devolver los gastos de constitución del préstamo (419 euros) y los de inscripción en el registro (184 euros) pero no se han incluido el coste del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que, en otros casos, también se ha logrado recuperar, aunque es un concepto sobre el que hay más discrepancias.
(Fuente Información Prensa Ibérica)
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Giro del Supremo en el despido de los indefinidos no fijos
Una sentencia ordena indemnizar con 20 días a una investigadora
La justicia de la UE advirtió de la precariedad de estos empleados
La problemática con las contrataciones en la Administración Pública viene de largo, sobre todo en materia de personal laboral no funcionario. Tras la llamada de atención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia de 28 de marzo de 2017, que sienta doctrina en lo relativo a las indemnizaciones que han de recibir estos trabajadores cuando son despedidos porque la plaza que ocupaban estaba en la lista de plazas convocadas en unas oposiciones y no son ellos quienes la ocupan.
En la sentencia del Supremo se analiza el caso de una investigadora del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), que comenzó a prestar sus servicios el 1 de abril de 2003 y, tras varios contratos temporales en el mismo puesto, consiguió que le fuera reconocida su condición de indefinida no fija el 16 de marzo de 2009 a través de sentencia firme. Tras más de nueve años trabajando en el mismo puesto, salió la convocatoria de un concurso-oposición en la que se ofrecía su puesto de trabajo, cuestión que se le informó, dándole la oportunidad de optar por la plaza. Ella cursó la solicitud , pero el día del primer examen no se presentó. Otra compañera aprobó y consiguió la plaza, de la que tomó posesión rescindiéndose el contrato de la investigadora por cobertura reglamentaria de la plaza, como se le había avisado.
La investigadora despedida consideró el despido como improcedente y demandó al CSICen febrero de 2013, cuestión que fue desestimada en primera instancia. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid estimó la demanda solo en parte, obligando al CSIC a indemnizar a la investigadora por extinción del contrato. Ambas partes presentaron ante el TSJ sendos recursos de casación de doctrina para que el Tribunal Supremo los resolviera, cuestión que hace en la sentencia citada anteriormente.
El fallo
Para el Pleno de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, el problema no está en si el despido es procedente o improcedente, sino en la indemnización que corresponde a la rescisión de un contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza en la Administración. Al ser “la figura jurídica del contrato indefinido no fijo diferente del contrato temporal y del fijo”, según el Tribunal, la indemnización que se ha venido fijando con base al artículo 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), es insuficiente, al equipararse a las de un trabajador temporal. Por esa razón cree necesario “reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal”.
Al no existir regulación en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para este tipo de contrato, entiende el Supremo que la extinción de la relación laboral cuando se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza puede recogerse en lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos por causas objetivas, suponiendo esto que la indemnización que les corresponde es de 20 días por año de servicio con límite de 12 mensualidades. Esta nueva doctrina anima al legislador a incluir como causa objetiva de despido dicha cobertura reglamentaria.
El indefinido no fijo
El EBEP contempla la posibilidad de que existan trabajadores fijos, temporales o indefinidos no fijos. Esta última figura, que solo existe en el sector público, fue creada jurisprudencialmente para atacar la consecución de contrataciones temporales durante largos periodos de tiempo en un mismo puesto de trabajo, práctica que resulta fraudulenta. La razón de ser de este tipo de puesto de trabajo radica en la imposibilidad de acceso a una plaza fija en el sector público si no es a través de un concurso-oposición con una serie de garantías.
La sentencia analizada remarca su funcionalidad comparando la situación al sector privado, en la que el paso del tiempo convierte el contrato temporal en fijo (artículo 15.3 y 5 ET). Sin embargo, eso no puede ocurrir en la Administración, ya que se han de respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a una plaza fija, a través de concursos públicos en los que pueda participar todo el mundo.
Esta especial situación no implica una especial protección, ya que existen causas objetivas de despido del personal laboral indefinido no fijo que, según la sentencia, no están reguladas, así como sus elementos básicos. Esta es la razón por la que el Tribunal Supremo entiende que debe intervenir, ya que “la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales –en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización”.
EL VUELCO JURISPRUDENCIAL
La figura del indefinido no fijo existe como tal desde que en 1996 se creara jurisprudencialmente, aunque sigue sin estar regulada con concreción. Los artículos 8 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público reconocen su existencia pero en la norma no se establece la regulación básica. Es por ello que el Supremo ha intervenido con su sentencia.
-Régimen antes de la sentencia: si bien se reconoció la figura, al no existir normativa, fueron diversas sentencias las que establecieron la forma de proceder cuando se producían despidos. Hasta ahora, el personal laboral indefinido no fijo se equiparaba como a un interino en plaza vacante, lo que implicaba su cese cuando se cubría. Para el pago de la indemnización, se le consideraba temporal, cobrando solo 8 días por año trabajado.
-Las sentencias del TJUE: el 14 de septiembre de 2016, el TJUE llamó la atención a España en tres sentencias en las que dejaba claro que es contraria a Derecho la contratación sucesiva de personal para cubrir necesidades permanentes del servicio.
-La nueva situación: la equiparación del despido por cobertura reglamentaria de la plaza a una causa de despido objetiva supone un giro completo de la jurisprudencia del Supremo en aplicación de las sentencias del TJUE.
(Fuente El País, 20/04/2017)
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