El certificado de eficiencia energética de los edificios
Félix López-Dávila Agüeros. Director Técnico de Derecho Inmobiliario. Abogado
La verdad es que no se puede negar la voluntad que está poniendo, en estos momentos, el legislador para intentar regular aspectos que favorezcan los intereses de los consumidores, por lo menos en cuanto al número de normativa, siendo ya discutible la verdadera eficacia que tendrá desde un aspecto práctico.
De esa voluntad por dictar normas, ha aparecido una nueva, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los edificios, cuya finalidad principal es que los compradores o usuarios de una vivienda puedan tener conocimiento del nivel de eficiencia energética del edificio con anterioridad a su compra o arrendamiento y, de esa forma, poder valorar y comparar antes de decidirse por una u otra vivienda. Además, esta tiene como objetivo la construcción de edificios cada vez más eficientes desde el punto de vista energético y que los ya existentes puedan adoptar medidas para mejorar dicha eficiencia.
Lo primero que hay que indicar es que esta norma no regula aspectos técnicos ni requisitos básicos que deben cumplir los edificios de nueva construcción, que vienen regulados en el Código Técnico de la Edificación, ni respecto de los edificios ya existentes a los que será de aplicación la normativa correspondiente en el momento de su construcción, sino que lo que regula es –dando por hecho el cumplimiento de dichos requisitos básicos aplicables cuando van a ser o fueron construidos, ya que sino no se obtendrían las oportunas licencias– el grado, por encima de los mínimos exigidos, de eficiencia energética que dicho edificio tiene en relación con los parámetros actuales, y una vez obtenido, se le otorga una calificación que queda reflejada en el certificado.
Dicho certificado, ya estaba regulado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Nueva Construcción, que queda derogado tras la promulgación del Real Decreto 235/2013, si bien no era exigible para las construcciones realizadas anteriormente ni para aquellos proyectos que tuvieran solicitada la licencia de obras con anterioridad a su entrada en vigor.
Tras la publicación del Real Decreto 235/2013, a partir del 1 de junio de 2013, será necesario contar con el certificado de eficiencia energética tanto para los edificios de nueva construcción como para edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor y con independencia del momento en el que se haya construido el edificio, siendo el procedimiento a seguir el establecido a lo largo de todo el articulado, pero debiendo tener en cuenta, como premisa principal, que la obligación viene referida únicamente a la obtención del certificado, sin que el propietario del inmueble quede obligado o deba adoptar ni realizar ninguna obra para mejorar la calificación obtenida, ya que, como hemos dicho, se entiende o presupone que el edificio cumple con los requisitos mínimos establecidos en su normativa de aplicación.
Lógicamente, los edificios más antiguos obtendrán una calificación inferior a los de nueva construcción, ya que, en el momento de su ejecución, o no existía una regulación sobre esta materia o, si existía, no regulaba tantos aspectos como en la actualidad, por lo que va a haber una gran diferencia entre la calificación que obtenga un edificio dependiendo del momento en el que fue construido. Si bien, para los edificios ya existentes, se realizará un documento de recomendaciones para que puedan mejorar su eficiencia energética.
Por otro lado, surgen varias dudas sobre las consecuencias que pueda acarrear, desde el punto de vista civil, en relación con los contratos, ya sean de compraventa o de arrendamiento, el incumplimiento de los preceptos establecidos en dicho Real Decreto.
Así, si, pese a no haberse obtenido el certificado, se celebra un contrato de compraventa, ¿se podrá inscribir en el Registro o es necesario dicho documento para su inscripción? ¿Se podrá alegar como un incumplimiento grave y resolver el contrato? ¿Se podrá subsanar su falta de obtención en un momento posterior a la perfección y consumación del contrato? ¿Si, con posterioridad a la compraventa, se comprueba que la calificación que debe tener el edificio no es acorde con la reflejada en el certificado, se considerará como un vicio oculto siendo aplicables los preceptos sobre el saneamiento? ¿Se podrá reclamar algún perjuicio al vendedor?
En relación con los contratos de arrendamiento, las preguntas podrían ser similares:
¿Qué pasa si se arrienda una vivienda que no cuenta con el certificado de eficiencia energética? ¿Se puede obtener con posterioridad a la celebración del contrato? ¿Podrá realizarlo el arrendatario y luego solicitar su abono al arrendador? ¿Será causa de resolución del contrato si se comprueba que la calificación reflejada en el certificado no es conforme con la realidad? ¿Puede el arrendatario realizar obras para la mejora de la eficiencia energética de la vivienda arrendada? En caso de que el arrendador realice obras, ¿estamos ante obras de mejora o de conservación?
En fin, que habrá que esperar a la entrada en vigor de la norma y ver los posibles supuestos que se den en la realidad y las consecuencias que podrán tener sobre los contratos.
En todo caso, sepín considera que los aspectos técnicos y administrativos este Real Decreto 235/2013 no pueden anular en ningún caso los efectos civiles de un contrato de compraventa o de un contrato de arrendamiento urbano, salvo excepciones que vinculen el negocio jurídico a ese certificado energético, y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer cada comunidad autónoma por el incumplimiento de la norma que, repetimos, es de carácter administrativo.
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
El TSJ designa un juzgado para cláusulas suelo, que tendrá un juez de refuerzo
Se encargará el de Primera Instancia nº 9 de Salamanca después de que ningún órgano quisiera asumir de forma voluntaria esta responsabilidad
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León ha designado al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca para que se haga cargo en exclusiva de los casos de cláusulas suelo y otros de tipo financiero que surjan en la provincia a partir de ahora. La elección ha tenido lugar después de que todos los órganos de Salamanca de esta jurisdicción rechazaran asumir de forma voluntaria la especialización ante el riesgo de que quedaran colapsados por la avalancha de demandas que se esperan a partir de junio. También se ha confirmado que el juzgado designado contará con una jueza de refuerzo para sacar adelante los asuntos, medida que los jueces consideran insuficiente.
El Consejo General del Poder Judicial anunció en febrero que un órgano de Primera Instancia debía especializarse en cada provincia para tratar los asuntos relacionados con la actividad financiera, en especial las cláusulas suelo y los gastos hipotecarios. La medida no gustó en Salamanca y en otras provincias y quedó patente cuando en la reunión mantenida a finales de marzo ningún órgano salmantino se ofreció de manera voluntaria, por lo que la decisión quedó en manos del TSJ de Castilla y León. El máximo tribunal en la Comunidad finalmente ha designado al de Primera Instancia número 9, que pese a asumir en exclusiva todos los casos financieros, no se le reducirá la carga de trabajo del resto de causas civiles.
(Fuente La Gaceta de Salamanca)
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¿Qué debemos tener en cuenta a la hora de contratar en prácticas a un empleado que ha estado como becario?
PREGUNTA:
Tenemos actualmente un becario en el Departamento de Ingeniería que se acaba de licenciar en la convocatoria de febrero y nos planteamos hacerle un contrato en prácticas. ¿Qué debemos tener en cuenta? ¿Influye en algo el tiempo que ha estado de becario?
RESPUESTA:
Las becas son fruto de los convenios de colaboración suscritos entre las empresas y las universidades o centros de formación donde cursa sus estudios el becario. Los llamados becarios (aunque legalmente no existe ese término) son los estudiantes universitarios, de formación profesional o de estudios complementarios como los máster o los estudios de posgrado, que realizan prácticas (curriculares o extracurriculares) como parte de sus estudios.
El tiempo que ha estado como becario no supone relación laboral con la empresa, lo que significa que si el estudiante se acaba incorporando a la plantilla de su empresa al licenciarse, el tiempo de la beca no computa a efectos de antigüedad ni tampoco impide que su empresa pueda, por ejemplo, fijar un periodo de prueba en el contrato laboral que suscriba con el trabajador.
Si al licenciarse, su empresa quiere seguir contando con el trabajador y formaliza un contrato en prácticas con él, este contrato ya sí supone relación laboral con él y su empresa está sujeta a las mismas obligaciones en materia de permisos, vacaciones… que en cualquier otro tipo de contrato (la única particularidad es la retribución, que es inferior a la que correspondería a un trabajador con otro tipo de contrato que realice el mismo o equivalente puesto de trabajo).
Y en cuanto a las bonificaciones a la contratación, si el joven es menor de 30 años (o menor de 35 años si se trata de una persona con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%) su empresa puede formalizar el contrato en prácticas beneficiándose de una reducción del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante toda la vigencia del contrato.
(Fuente Cart@ de Personal)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
La novedad de las cláusulas suelo en la Renta 2016
En primer lugar hay que subrayar que de acuerdo con el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, que regula estas medidas, y las instrucciones de la Agencia Tributaria, no deben integrarse en la base imponible del IRPF, ya que no se consideran renta, y, en principio, no afectan a la declaración.
Gestha aclara que el dinero que se pagó al banco, y que éste devolverá después, es el reintegro de un pago indebido por lo que no constituye renta. El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, añade que tampoco se integrarán en la base imponible los intereses de indemnización relacionados con las cláusulas suelo.
No obstante, hay una excepción: los casos en que dichos intereses hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por las comunidades autónomas. Igualmente sucedería si se hubieran considerado como un gasto deducible. Estos son los dos supuestos en los que el contribuyente deberá regularizar su situación respecto de los ejercicios fiscales no prescritos (la de los últimos cuatro años, esto es las declaraciones de los años 2012 a 2015). ¿Cómo? Haciendo una declaración complementaria:
A) Deducción por inversión en vivienda habitual
Si al contribuyente le devuelven en metálico los importes excesivos de las cláusulas suelo, y utilizó la deducción por inversión en vivienda habitual o las deducciones autonómicas, tendrá que ajustar la deducción que disfrutó en su día por el importe devuelto en metálico. En este caso, deberá incluir los intereses deducidos de más de los últimos cuatro años en la declaración del IRPF del ejercicio en que se produzca la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin que se exijan los intereses de demora, sanción ni recargo.
Si la sentencia se hubiese producido en 2016, habría que incluir la rectificación de estas deducciones en la declaración de este año. Estas cantidades se incluyen en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora. Este tratamiento es el mismo que normalmente se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual pero sin incluir intereses de demora.
En el caso de que la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas, reduzca el importe del préstamo, no será necesario regularizar las deducciones practicadas anteriormente. En justa correspondencia, la reducción del préstamo tampoco generará derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
¿Cuándo debo presentar la complementaria y a qué ejercicios afectan estas regularizaciones?
Es importante tener en cuenta a qué ejercicios afectan estas regularizaciones. En este sentido se establece que solo será de aplicación a los ejercicios respecto de los cuales no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. La forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente hubiera aplicado la deducción de vivienda o deducciones autonómicas, y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. En concreto nos podemos encontrar con los siguientes supuestos:
• Sentencia, laudo o acuerdo en el año 2016: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 (que se presenta en 2017) y afectará a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
• Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017: en este caso los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda de la Renta de 2016; en cambio, la regularización de las cantidades deducidas de 2013, 2014 y 2015 se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018).
• Acuerdo con la entidad financiera, sentencia o laudo a partir de julio de 2017: en este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 (que se presentará en 2018) y afectará a las deducciones de 2013, 2014, 2015 y 2016.
B) Gasto deducible en ejercicios anteriores (inmuebles arrendados, afectos a actividades económicas…)
Si deducimos los intereses al estar el inmueble alquilado o afecto a una actividad económica, los importes ahora percibidos procedentes del banco como devolución perderán la consideración de gasto deducible, lo que obliga a presentar declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. El plazo de presentación de las declaraciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo, y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto.
Igualmente, solo debe presentarse complementaria de los ejercicios sobre los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
¿Cuándo debo presentar la complementaria y a qué ejercicios afectan estas regularizaciones?
También la forma de regularizar y los ejercicios afectados varían en función de si el contribuyente se hubiera deducido gastos y del año en que se produzca el acuerdo con la entidad financiera. En concreto nos podemos encontrar con estos supuestos:
• Si el acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido entre el 6 de abril de 2016 y el 4 de abril de 2017, hay que presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (la actual campaña).
• Si el acuerdo con la entidad financiera se produce entre el 4 de abril y el 30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible al presentar la declaración en este año, y habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014 y 2015 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).
• Si el acuerdo con la entidad financiera se produce después del 30 de junio de 2017, habrá que presentar declaraciones complementarias de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (en 2018).
(Fuente: Gestha)
A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.
Las empresas no están obligadas a registrar la jornada de trabajo de su plantilla
El Pleno de la Sala IV ha establecido en una sentencia (STS 246/2017, de 23 de marzo; Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana) que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El Supremo estima así un recurso de Bankia contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, que condenaba a dicho banco, atendiendo una demanda de los sindicatos, a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza su plantilla. El alto tribunal sí mantiene, ya que no fue impugnada por Bankia, la parte del fallo de la Audiencia Nacional que determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extras realizadas en cómputo mensual.
¿Cuál fue el origen del conflicto?
El origen de este conflicto colectivo está en una solicitud para que Bankia estableciera un sistema que registrase la jornada efectiva de su plantilla, más allá del control de ausencias que ya realizaba. La demanda interpuesta por los sindicatos constata que Bankia no notifica a los representantes de los trabajadores la información mensual sobre horas extraordinarias, ya que no existen resúmenes al respecto.
La Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, dio la razón a los sindicatos, y condenó a Bankia a establecer un "sistema de registro" de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, de modo que se pudiera comprobar si se cumplían los horarios pactados (el convenio colectivo aplicable es el de Cajas de Ahorro). Además imponía a la empresa la obligación de trasladar a la representación legal de los trabajadores la información referente a las horas extras realizadas a lo largo del mes.
El registro de jornada como medio de prueba sobre las horas extras
El fallo de la Audiencia se fundamentaba en la siguiente interpretación de artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores: La Sala de instancia considera que el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual, para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada, siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido.
El TS descarta que conforme al ET la empresa esté obligada a establecer un sistema de control horario
El Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.
El Supremo rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.
La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
Protección de datos e intimidad de los trabajadores
Argumenta además el TS que no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos.
En definitiva es necesario que la norma legal o pactada establezca las "garantías adecuadas" para respetar los derechos e intereses de los trabajadores.
La creación de un registro horario implica, según la Sala, un aumento del control empresarial sobre los empleados y un tratamiento de los datos obtenidos. Podrían darse supuestos de injerencia indebida en la intimidad de los trabajadores, sobre todo en supuestos de jornada flexible, o teletrabajo.
¿Cómo probar las horas extra?: la carga de la prueba recae sobre la empresa
Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217. 6 de la LEC, sobre la carga de la prueba, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.
Votos particulares: difieren en la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto
La sentencia cuenta con tres votos particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben, partidarias de desestimar el recurso de Bankia y de confirmar el fallo de la Audiencia Nacional.
El voto particular difiere del voto mayoritario en la interpretación que se hace del art. 35.5 del Estatuto de los trabajadores. Frente a la conclusión de que el citado artículo no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de la plantilla y que sólo obliga a efectuar el registro de las horas extraordinarias, este voto particular postula que a la luz del texto legal no cabe negar la obligación empresarial de llevar algún tipo de registro, "pues solo tras su llevanza, cabrá determinar si cada uno de los trabajadores en concreto ha superado o no la jornada ordinaria pactada". El hecho de que la redacción del texto sea obsoleto "no permiten negar cual es el verdadero espíritu del legislador": el establecer un control aun cuando no se establezca una fórmula que pudiera ser más adecuada para cada sector o actividad.
Además, opinan estos magistrados que esta cuestión va más allá, porque "incide en las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social, con el efecto negativo tanto para los derechos del trabajador como para las arcas del sistema".
(Fuente Noticias Jurídicas)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.