El Supremo rechaza revisar sentencias firmes sobre cláusulas suelo resueltas antes de 2016
La decisión cierra la puerta a recuperar todo lo cobrado indebidamente si hay sentencia firme antes del fallo europeo
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha rechazado revisar aquellos casos sobre cláusulas suelo de hipotecas que fueron declaradas abusivas antes de conocerse la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 21 de diciembre, cuya aplicación ha permitido a los afectados obtener la totalidad de todo lo que les fue cobrado indebidamente desde la fecha en la que suscribieron el crédito.
Con anterioridad a la resolución del tribunal europeo, a los que reclamaron y obtuvieron sentencia firme sólo se les devolvió lo cobrado desde el 9 de mayo de 2013, que es la fecha en la que el alto tribunal sentenció sobre la abusividad de estas cláusulas. La resolución dada a conocer este miércoles perpetúa esta situación.
El auto, del que ha sido ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, inadmite a trámite una demanda que pretendía revisar la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torremolinos en octubre de 2016.
Los demandantes alegaban que la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo, es un documento que debe permitir la revisión de la sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que declaró la abusividad de este tipo de cláusulas en las hipotecas y abrió la puerta a decenas de miles de demandas contra los bancos.
No es la primera vez que se plantea la cuestión de los efectos que produce una sentencia del TJUE sobre las sentencias firmes anteriores de los tribunales nacionales, pero sí es la primera vez que se ha planteado con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo.
En su resolución, el Supremo ha considerado que, de acuerdo con su jurisprudencia, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un documento a efectos de lo previsto en la regulación de las demandas de revisión en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sólo se revisan tras sentencias del TEDH
Por otro lado, recuerda nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional, y solo permite, tras la reciente reforma de la Ley Orgánica 7/2015, la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -la ley no dice nada del TJUE- declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El tribunal ha aplicado la jurisprudencia del TJUE, que ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, según explica el Supremo en una nota.
La aplicación de los principios de efectividad y equivalencia no determina en estos casos la revisión de las sentencias firmes por el hecho de que con posterioridad se haya dictado una sentencia por el TJUE que siente una doctrina incompatible con la sentencia firme del tribunal nacional, concluye el auto.
(Fuente El Mundo)
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¿Qué es el pacto comisorio?
Iciar Bertolá Navarro. Directora Técnica de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada
El tema elegido para esta nueva entrega es el del pacto comisorio, figura a la que hace referencia el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 21 de febrero de 2017 (SP/SENT/891206).
Consiste, esencialmente, en la apropiación directa por el acreedor de la cosa garantizada ante el incumplimiento de la obligación que tiene asumida el deudor. En la hipoteca, este pacto supondría la posibilidad de que el acreedor hipotecario hiciera suyo el bien sobre el que recae el derecho real de garantía en caso de incumplimiento de la obligación que garantiza.
Se trata de un pacto que, a priori, permitiría la apropiación del bien dado en garantía, sin embargo, el art. 1.859 CC es claro cuando establece que "el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas". Este precepto contiene la tradicional prohibición del pacto comisorio al impedir que el acreedor, una vez verificado el incumplimiento del deudor hipotecario o pignoraticio, haga suya la cosa dada en garantía, bien directamente mediante su apropiación, bien indirectamente mediante su disposición.
Es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada el contratante hace suya la propiedad de una cosa también determinada, incurre en nulidad ipso iure, según, entre otras, la Sentencia del TS de 1 de marzo de 2013 (SP/SENT/711080).
Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura:
1. Que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza.
2. Que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor.
Un ejemplo de este tipo de estipulaciones es la contemplada en la interesante resolución a la que hacíamos referencia al principio de este artículo en la que unos deudores hipotecarios hacen constar en la escritura de préstamo hipotecario que, si, a consecuencia del impago total o parcial del crédito, tuviesen que hacerse cargo de este los fiadores solidarios, ellos se comprometen a transmitir a los mismos la finca hipotecada, siendo de su cuenta todos los gastos que con ello se originen, planteándose la resolución, como cuestión de fondo, de la posible validez de dicho compromiso obligacional.
Mientras que la Sentencia de 1.ª Instancia consideraba que tal compromiso constituía un auténtico pacto comisorio, claramente abusivo y prohibido en nuestro derecho, la de la Audiencia Provincial mantiene que se trataba de una obligación asumida libre y voluntariamente por los compradores, y que, por tanto, estaban obligados a su cumplimiento. El Alto Tribunal comparte el pronunciamiento de la sentencia de instancia, y contrariamente a lo mantenido por la Audiencia manifiesta que la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por esta razón, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé a su nulidad absoluta, y ello basándose en los siguientes argumentos:
La disposición de la vivienda a favor de los fiadores operaría automáticamente ante el incumplimiento de los deudores, sin ningún procedimiento objetivable de realización del bien.
Con ausencia de un mecanismo de compensación por los gastos ya satisfechos por los deudores hipotecarios, que no reciben ninguna contra-garantía por la disposición efectuada a favor de los fiadores, ya que para la entidad bancaria siguen los deudores respondiendo de las obligaciones que se derivan del préstamo hipotecario.
Para concluir, cabe señalar que, aunque hay ciertos sectores doctrinales favorables a aceptar la validez del pacto comisorio, hoy por hoy no está permitido, lo que es importante tener en cuenta de cara a operaciones jurídicas y compromisos obligacionales tendentes al ofrecimiento de garantías.
(Fuente SEPIN)
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«Segunda Oportunidad» para un matrimonio que debía 1 millón de euros
Por primera vez, un juez de Valladolid exonera a un matrimonio del deber de pagar a distintos acreedores, entre ellos, a la Administración Pública, de una deuda superior al millón de euros, en aplicación de la denominada «Ley de Segunda Oportunidad».
El mecanismo de la segunda oportunidad o fresh start, introducido por el Real Decreto-Ley 1/2015, y convalidado posteriormente por la Ley 25/2015, supuso un hito legislativo desde el punto de vista del derecho concursal, ya que permitió que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, pudiese encarrilar nuevamente su vida, sin tener que arrastrar una losa de deuda imposible de satisfacer.
En este sentido, esta norma pretendía paliar los efectos de la crisis económica sobre miles de personas arruinadas tras embarcarse en algún proyecto personal, como avalar la vivienda a un hijo, o empresarial. A diferencia de la persona jurídica, que permite, en caso de concurso, liquidar la empresa insolvente y disolverla, quedando las obligaciones que no se hayan podido satisfacer, definitivamente impagadas; en el caso de la persona natural, bajo la concepción de la originaria Ley concursal, la liquidación concursal no conllevaba la extinción de las deudas insatisfechas, sino que, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC), seguía respondiendo de ellas con todos sus bienes futuros.
Ello provocaba una situación contraproducente, porque el deudor, al no liberarse nunca de su deuda (como la piedra de Sísifo), muchas veces no tenía más remedio que acudir a la economía sumergida, al no poder hacerlo en el mercado transparente. Y en muchos casos, se corría un riesgo peor, como la exclusión social del deudor, afectado por el estigma perpetuo de su insolvencia.
De ahí la importancia de esta norma aprobada en 2015 que, a pesar de su escasa y tímida aplicación (apenas se contabilizan 10 resoluciones), permite que el deudor de buena fe pueda liberarse de sus deudas para poder reiniciar una actividad empresarial, y entrar de nuevo en el ciclo productivo, lo que hace posible que vuelvan a crear empleo y, por tanto, riqueza para el conjunto de la sociedad.
Un nuevo comienzo
Un matrimonio de Valladolid, que tenía una empresa auxiliar de la construcción, se vio arrastrada por el cierre de la empresa principal, teniendo que paralizar su actividad y despedir a todos sus trabajadores. La pareja, tras liquidar todos sus bienes y derechos, solicitó la conclusión del concurso de acreedores, según lo dispuesto en el art.178 de la Ley Concursal (LC).
El juez, tras constatar que cumplían los requisitos exigibles al deudor de buena fe (art.178 bis LC), concedió el «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho», como así llama la LC a la posibilidad de perdonar las deudas pendientes con los acreedores, una vez pagados los créditos privilegiados y los créditos contra la masa.
Además, la exoneración también alcanza a una parte sustancial de las deudas con Hacienda o la Seguridad Social, «tal y como se refleja en esta resolución que exonera expresamente del pago de los créditos de derecho público existentes a la fecha de conclusión del concurso», como recalca Luis Samaniego, abogado del despacho Lexcyl Abogados, y que ha logrado esta importante resolución para sus clientes.
El letrado insiste en que existe confusión en este punto por parte de muchas asociaciones de autónomos, despachos o cámaras de comercio, que creen que la ley no exime del pago de las deudas de derecho público. «Lo que es un error profundo, ello debido sin duda a la mala redacción de la norma, poco clara y engorrosa», como apunta.
A pesar de ello, aplaude esta reciente normativa que permite a una persona liberarse del yugo de una deuda, cuando se declara insolvente por caso fortuito. «Te permite trabajar, tener una nómina, facturar, tener ingresos. En el caso de mis clientes, a pesar de haber perdido todo su patrimonio, incluida su vivienda, ahora pueden «empezar desde cero», desaparecer del registro de morosos, tener una cuenta de teléfono, tarjeta de crédito, en definitiva, volver a tener una vida y emprender un nuevo proyecto empresarial.
Contra el auto no cabe recurso.
¿Cuáles son los requisitos exigibles al deudor de buena fe?
Los requisitos se encuentran recogidos en el art.178 bis de la ley Concursal (LC) bajo el título: «beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho».
- Concurso no culpable. Ausencia de dolo o culpa grave del deudor.
- No hay condena en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
- Voluntad de celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Pago de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, o alternativamente:
i) Acepte someterse al plan de pagos.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Aceptación expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
(FUENTE LEFEVBRE EL DERECHO)
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¿Qué fecha hay que tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez en el despido objetivo?
Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
El objeto de este artículo se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1088/2016, de fecha 21 de diciembre, recaída en el Recurso 142/2015, en la que se suscita el problema relativo a la falta de puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, con alegación de causa económica, por falta de liquidez de la empresa.
En la Sentencia que se somete a la consideración del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 789/2014, de fecha 27 de junio, rec. 1242/2013), se afirma que no es "necesario que se detalle en la carta de despido en que se basa la empleadora para aludir a su falta de liquidez, aunque sin duda sea adecuado y evite situaciones sorpresivas y de indefensión", pues sobre la empresa recae la carga de la prueba en relación con la falta de liquidez.
Sobre la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización como consecuencia de la situación económica empresarial, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha señalado que no cabe duda acerca de que es la empresa y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, situación esta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de una mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como la pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 2010 (rec. 3781/2009), 17 de julio de 2008 (rec. 2929/2007), de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5470/2004) y 25 de enero de 2005 (rec. 6290/2003)].
Habremos de estar a la documentación bancaria aportada por la empresa y determinar si se le atribuye la pertinente suficiencia probatoria –lo que es función privativa del órgano judicial de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre– para dejar constancia suficiente de la falta de liquidez.
No obstante lo anterior, hemos de tener en cuenta que de la mera certificación del Director de la entidad bancaria en la que se pone de manifiesto que la empresa tiene un determinado saldo en una determinada fecha, no se desprende la pretendida "falta de liquidez", por cuanto se desconocen "las operaciones precedentes del cliente, y por tanto, si ha podido o no ser «vaciada» a propósito para conseguir así ese determinado resultado en ese día", y también se desconoce el número total de cuentas que pueda tener la empresa en la misma entidad bancaria, en otras entidades bancarias del territorio nacional o en el extranjero, así como la existencia de dinero en efectivo en la propia caja de la empresa.
De ahí que sea necesario aportar otros medios de prueba adicionales para poder adverar la pretendida falta de liquidez, que exige el precepto legal, o que se deba aportar una certificación del Director de la entidad bancaria con un contenido mucho más amplio que nos permita comprobar los movimientos de la cuenta con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que ahora se recurre, establece y se transcribe su literalidad, que "malamente puede hablarse de falta de liquidez cuando se procede a consignar en metálico, sin que haya constancia de su origen, la cantidad objeto de condena. Indicio de extrema importancia, que conduce a concluir claramente que, o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa, o bien existe metálico en caja suficiente para ello. Otro indicio a tomar en consideración puede ser el de la propia importancia cuantitativa de la nómina mensual del resto de trabajadores, sobre lo que no existe constancia de impago, y a la que tampoco podría hacerse frente con la única documentación bancaria presentada por la empleadora. Quiere ello decir, en resumen, que la convicción judicial sobre la falta de acreditación de la inexistencia de liquidez a que llegó el Juzgador de instancia no resulta arbitraria, y en su consecuencia, no se cumplió por la empleadora recurrente con la obligación ineludible de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la carta de despido de la indemnización legalmente procedente, lo que efectivamente, conduce a la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales, que son los acordados en instancia".
Pues bien, este es el razonamiento jurídico que se combate ante el Tribunal Supremo, que señala a tales efectos que nos encontramos ante dos momentos claramente diferenciados y distanciados en el tiempo, uno es la fecha de la comunicación extintiva empresarial (de 31 de agosto de 2012), y el otro es la fecha de anuncio del Recurso de Suplicación (de 28 de junio de 2013) en el que la empresa debe consignar la cantidad objeto de condena conforme a lo dispuesto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y obviamente solo puede tenerse en cuenta a los efectos previstos en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la puesta a disposición de la indemnización, y la situación de falta de liquidez de la empresa, la fecha de entrega de la comunicación escrita. Y añade el Tribunal Supremo que "no es posible sostener la solución dada en la sentencia recurrida sobre la base de una elucubración de que «o bien existen otras cuentas bancarias distintas de las que se ha informado por la empresa o bien existe metálico en caja suficiente para ello», porque cualquiera de ambas hipótesis, por su gravedad y por la trascendencia de su resultado, exige un refrendo probatorio que no ha tenido lugar, reduciéndose por ello a una más o menos elaborada teoría, pero teoría al fin".
Igualmente ha de tenerse en cuenta, a los efectos que aquí se interesan, que la extinción del contrato de trabajo se incardinaba en el resultado extraíble de un proceso de despido colectivo llevado a cabo por la empleadora que concluyó por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, derivándose de ello el cese, en la misma fecha, de otros 29 trabajadores más, sumando el total de las indemnizaciones reconocidas a todos ellos la cantidad de 1.037.771,31 €, de todo lo cual se infiere que en el momento legalmente establecido, que es el único que ha de tenerse aquí en cuenta, la empresa no podía hacer frente al requisito de la puesta a disposición de la indemnización legal y "ni siquiera cuatro meses después (última fecha a que se alude en el ordinal fáctico referido), porque aunque hubiera mejorado la situación bancaria, incluso entonces, el resultado, ahora positivo, distaba, de todos modos, de la cantidad indemnizatoria total (la del conjunto de los despedidos), de forma que aun situándonos teóricamente en ese momento, la solución a dar en el punto que se litiga había de ser en todos ellos la misma, so pena de establecer diferencias injustificadas, cuanto menos en principio, revelando, por otra parte, ese dato, por sí solo, el error (ya denunciado, aunque por otras razones) del primer argumento de la sentencia recurrida, que es por lo que se menciona en este momento, a la vez que por su explícita y reiterada referencia en el ordinal fáctico precitado".
Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este artículo, esto es, sobre la fecha a tener en cuenta a los efectos de acreditar la falta de liquidez, con el objeto de no poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización prevista en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en la extinción del contrato por causas objetivas, y, por ello, os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, si bien no es novedosa, sí aporta elementos a tomar en consideración en la materia de la que se ocupa.
(FUENTE SEPIN)
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¿El nacimiento de hijos en una relación posterior modifica la pensión de alimentos de los hijos nacidos de una relación anterior?
Mónica Ruiz. Socia ABA Abogadas. Especialista en Derecho de Familia y Derecho Laboral.
Sumario:
– Definición de pensión de alimentos
– Procedimiento de modificación de medidas
– Requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para reducir la pensión de alimentos como consecuencia del nacimiento de nuevo/s hijo/s.
Es muy habitual que el progenitor obligado a prestar alimentos a los hijos habidos en la anterior relación matrimonial o extramatrimonial, rehaga su vida sentimental con otra pareja y tenga nuevos hijos. Ante esta nueva situación es frecuente que el progenitor se plantee reducir la pensión de alimentos convenida o fijada en sentencia judicial de divorcio. ¿Qué debe hacer y acreditar el alimentante para el éxito de su pretensión? A continuación, pasamos a examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que nos explica los presupuestos exigidos.
DEFINICIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS
Previamente, recordemos que la expresión pensión de alimentos se utiliza para designar la contribución del progenitor al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos. El artículo 142 del Código Civil dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y cuando sea mayor de edad dependiente económicamente, es decir, hasta que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
A su vez, el artículo 93 del Código Civil dispone que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
No obstante, cuando hablamos de alimentos a favor de hijos menores de edad, la obligación del progenitor a prestarlos tiene un plus añadido derivado de la patria potestad y está basada en un principio de solidaridad familiar que tiene un fundamento de constitucionalidad en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. De ahí que la pensión de alimentos sea irrenunciable.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
El procedimiento para instar la solicitud de reducción de pensión de alimentos es el de modificación de medidas, cuya demanda hay que interponerla en el mismo juzgado que conoció del procedimiento de separación o divorcio, con independencia de que el domicilio del menor haya cambiado y corresponda a otro partido judicial.
Tanto los artículos 90.3 y artículo 91 in fine del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen una “alteración sustancial de las circunstancias” tenidas en cuenta al fijarse la pensión de alimentos.
Los presupuestos exigidos para el éxito de esta pretensión modificativa son:
1º.- Hay que comparar la situación existente en el momento de fijarse la pensión de alimentos y la situación actual: qué ingresos o rentas tenían las partes; qué patrimonio; qué actividad profesional tenían; gastos de los hijos y demás parámetros que se tuvieron en cuenta y que sirvieron para fijar la cuantía.
2º.- Al analizar la situación actual se exige que la alteración sea “sustancial”, esto es, que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordada la pensión de alimentos cuya modificación se interesa.
3º.- La variación ha de ser estable y no meramente coyuntural, transitoria u ocasional. Es decir, que tenga cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.
4º.- Que la variación sea imprevista o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de acordarse la pensión alimenticia.
5º.- Que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de la medida ya adoptada sustituyéndola por otra que resulte más beneficiosa, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento del principio de buena fe.
Y es que lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se fijaron o por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro progenitor.
REQUISITOS QUE EXIGE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO PARA REDUCIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS COMO CONSECUENCIA DEL NACIMIENTO DE NUEVO/S HIJO/S.
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión:
La STS de 3 de octubre de 2008 (recurso 2727/2004 ) decía que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale “per se” a una disminución de su fortuna. Si el sustento del hijo es una carga del nuevo núcleo familiar, hay que acreditar el caudal o medios con los que cuenta esa nueva unidad familiar, para lo que hay que probar no sólo los ingresos del alimentante sino también los ingresos de la actual pareja. Si el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del esposo, ello sí redundaría en una disminución de su fortuna.
Doctrina que reitera la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 988/2012), donde admitiendo que el nacimiento de nuevos hijos sí puede ser causa de alteración de las circunstancias, deberá atenderse a la acreditación de la insuficiencia, así como a la exposición de cuáles son los medios de fortuna del otro progenitor del nuevo niño. Y culmina estableciendo que «Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad» .
En esta postura se insiste en la STS de 2 de junio de 2015 (recurso 2408/2014), al recordar que el nacimiento de un nuevo hijo «no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho» .
En la necesidad de valorar los medios de fortuna del otro progenitor se reproduce en la STS de 21 de septiembre de 2016 ( recurso 3391/2015), al establecer que «El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria.
(Fuente Economist & Jurist)
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