¿Qué aspectos de las cláusulas suelo se van aclarando?
Adela del Olmo. Directora Técnica del Departamento Jurídico de Sepín Mercantil
A medida que se van produciendo resoluciones judiciales sobre cláusulas suelo, es posible ir estableciendo los criterios sobre cuestiones que aún siguen siendo objeto de polémica o de incertidumbre. Muchas son las dudas que han ido surgiendo desde que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 involucionó el panorama jurídico al acabar con la Doctrina del Tribunal Supremo que, desde el 9 de mayo de 2013, limitaba los efectos restitutorios derivados de la nulidad por abusividad de las cláusulas suelo insertas en un contrato de préstamo hipotecario con consumidor. No cabe duda, a la vista de la jurisprudencia que vamos analizando, de que la mayoría de nuestros órganos jurisdiccionales están abogando por tutelar los intereses de los consumidores, con mayor motivo aun en el ámbito de los contratos de préstamo hipotecario que prácticamente todos los consumidores se ven obligados a suscribir para poder acceder a algo tan esencial e insoslayable como es una vivienda.
Por otro lado, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha vuelto a poner sobre la mesa que los Jueces y Tribunales de los Estados miembros están sujetos a aplicar el Derecho comunitario a la interpretación del Tribunal Europeo y que, conforme a su jurisprudencia, en ausencia de normas de la Unión para reconocer un derecho previsto por su Ordenamiento (Directiva 93/13), corresponde a España como Estado miembro articular un proceso que lo salvaguarde y garantice, sometido a los principios comunitarios de equivalencia –el Derecho nacional que lo regule no puede ser menos favorable que el que rige situaciones internas similares– y al de efectividad, que impide que se adopten disposiciones para imposibilitar o dificultar excesivamente en la práctica, el ejercicio de derechos del orden comunitario.
En el presente trabajo, aportamos certidumbre y claridad sobre los efectos que deben otorgarse a la novación, a la subrogación y a la renuncia del prestatario a la acción de nulidad por abusividad de la cláusula suelo que pudieran corresponderle.
En primer lugar y en cuanto a los institutos de novación contractual y subrogación, la reciente Sentencia de la AP Zaragoza, Sec. 5.ª, de 5 de enero de 2017 (SP/SENT/886397) desestima las alegaciones de la entidad IBERCAJA BANCO, S. A., relativas a que la cláusula suelo fue redactada con claridad, a que esta ya se rebajó cuando el prestatario se subrogó en el préstamo a la promotora, lo que significa que hubo negociación y de que la novación posterior supuso la sanación del posible error o vicio en el consentimiento inicial, en los siguientes términos: no se puede exigir al consumidor que valore lo que implica la novación del préstamo hipotecario, que, además, no conlleva convalidar la cláusula suelo nula por abusiva.
En el caso de la prueba documental no cabía inferir que el prestatario consumidor pudiera conocer el alcance real de la cláusula suelo litigiosa que por ubicación, tipografía y escaso relieve no era transparente.
El hecho de que se subrogase en el préstamo al promotor, tampoco supone explicación o conocimiento especial respecto a esa condición general que va a limitar la bajada del precio, cuando el contrato se pactó a interés variable. La AP determina que existió carencia de negociación y cláusula estereotipada que no sirve a los fines pretendidos por quien lo redactó y presentó a la firma de la otra parte del contrato (consumidor).
En cuanto a la novación, no era exigible que un consumidor fuera capaz de realizar un juicio proyectivo del alcance de sus actos cuando ni los profesionales de Derecho habían adoptado una postura clara y definitiva. Porque se partía de una situación de incertidumbre, hasta la Sentencia del Tribunal Supremos, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/806916), el Tribunal Supremo no concretó las consecuencias efectivas de la Sentencia, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489), y tampoco era posible conocer el futuro contenido de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (SP/SENT/881530). En la Sentencia se resalta que no puede olvidarse el contexto social, art. 3 CC, en el que la prestamista ofreció una reducción de una cláusula que –desde un punto de vista abstracto y genérico– era susceptible de ser nula, pero sometida a vaivenes jurisprudenciales, impredecibles para un lego en Derecho (incluso para un experto).
También se razona que la Directiva 93/2013 debe interpretarse en el sentido de que cuando el Juez nacional constate el carácter "abusivo", ex art. 3.1 de la Directiva 93/13, de una cláusula de contrato entre consumidor y profesional, que la cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone a que el Juez nacional deduzca todas las consecuencias derivadas de su carácter abusivo. Luego ha de concluirse la imposibilidad de convalidarla mediante su sustitución por otra más favorable al consumidor, incluso, y esto es fundamental, aunque contenga renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. Primero por el principio de que lo que es radicalmente nulo no produce ningún efecto –"quod nullum est nullum producit effectum"–. Las novaciones de la cláusula deben ser consideradas como un intento de moderarlas por vía contractual. Segundo, porque la libertad contractual en la que se justifica su validez no parte de un ámbito contractualmente ilimitado, sino, de la validez de la cláusula que es nula y de la percepción de que es más favorable para el consumidor que la sustituida, cuando, en realidad, sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada, con una limitación al tipo de interés inferior, a la que el banco trata de dar efectividad para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad. Además, desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula, no meramente anulable, no produce efecto alguno. Por último y desde el punto de vista de la psicología del cliente, el Magistrado aclara que lo que justifica que el consumidor acceda a una mera rebaja del tipo impuesto es únicamente el miedo a los posibles efectos de la cláusula nula y que la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado liberando al consumidor de cumplirla mediante un acuerdo en el que este aceptara libremente una limitación muy inferior a la impuesta mediante la suelo. La Sentencia de misma fecha, misma AP y misma sección (SP/SENT/886910), insiste en los temas que acabamos de analizar, la novación no convalida la cláusula suelo radicalmente nula y puntualiza, además, y respecto a la oferta vinculante del préstamo hipotecario, que esta no basta ni es suficiente para considerar que el consumidor conoció realmente las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula.
En cuanto a la Sentencia de AP Zaragoza, Sec. 5.ª, de 3 de enero de 2017 (SP/SENT/886912) no se considera probado que la prestataria conociera y comprendiera los efectos que se derivaban de la cláusula suelo y, además, la entidad bancaria no aportó siquiera la escritura de hipoteca de la finca en la que constaba la subrogación en el préstamo hipotecario. En esta resolución se vuelve a puntualizar con claridad, que la novación mediante sustitución de una cláusula suelo más favorable no convalida la cláusula nula en origen.
Sobre la renuncia a la acción de nulidad de la cláusula suelo, que se acompañó a la novación, se insiste en que tampoco puede considerarse como un método hábil para convalidarla. En sepín estamos comprobando como este tipo de renuncias a acciones futuribles siguen generando dudas a la hora de plantear la acción de nulidad basada en la posible abusividad de una cláusula suelo. Por ello consideramos de máxima relevancia que muchos de nuestros Juzgadores desvirtúen su eficacia. No es posible privar de una acción a un prestatario consumidor al que no se puede exigir, de ningún modo, que prevea las consecuencias de hacer tal renuncia, cuando además el propio Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, RDLeg. 1/2007, prevé que la renuncia a los derechos del consumidor no es válida. Así, el art. 10, "Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario", recoge que la renuncia previa a los derechos que esta norma confiere es nula y el art. 86. "Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario", apdo. 7, que la imposición de cualquier renuncia o limitación de los derechos del consumidor, será considerada abusiva.
Con anterioridad a las reseñadas sentencias, ya la del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, n.º 1, de 2 de diciembre de 2016 (SP/SENT/884857) recogió que era nula por abusiva la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con consumidor sobre la que no existió ni negociación ni información, más aún cuando la propia entidad bancaria realizó la subrogación y novación del préstamo hipotecario. El Juez consideró que de la prueba practicada no podía acreditarse que la cláusula suelo litigiosa superase el control de incorporación, pues el consumidor no pudo conocer la existencia de esa condición general de la contratación que limitaba a la baja el tipo de interés variable previsto en el contrato de préstamo. Era la entidad financiera quien sí estaba en condiciones óptimas de suministrar esa información, como demuestra el dato de que la escritura pública de subrogación, que además es de novación modificativa del préstamo, se otorgara con su intervención. El Juez desestima la alegación del banco de que fue la promotora quien desatendió sus obligaciones; muy al contrario pues fue la única que, mediante el contrato de compraventa, arrojó algo de información, porque no se prueba el desplazamiento del deber de información sobre las condiciones de la hipoteca al promotor, como demuestra el hecho de que no se previera pacto en tal sentido en la escritura de novación del préstamo.
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, además del Servicio Jurídico de la Cámara de la Propiedad Urbana de la provincia de Salamanca, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
La Justicia triplica el baremo a las aseguradoras en accidentes graves
El TSJM dicta que el nuevo baremo no es orientativo para muertes fuera de los accidentes de tráfico.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha dictado que Zurich debe triplicar el baremo de indemnizaciones en el caso de un accidente en el parque de El Retiro de Madrid en el que falleció un ciudadano al que le cayó una rama de un árbol en 2014.En una sentencia firme a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, el TSJM establece que el nuevo baremo es obligatorio para los accidentes de tráfico y en principio orientativo para el resto de siniestros, pero que no lo será en accidentes graves como el que juzga en esta ocasión, que quedan al libre arbitrio judicial.
Un militar de profesión que había estado destinado en Líbano o Kosovo, de 38 años, se encontraba en El Retiro debajo de un árbol, junto a sus dos hijos pequeños. Le cayó sobre el abdomen una rama de 400 kilos de peso que acabó con su vida. La aseguradora defendió que era un "caso fortuito", sin que interviniera culpa o negligencia del Ayuntamiento de Madrid. Posteriormente, tras emitirse el preceptivo dictamen del consejo consultivo de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento reconsideró su postura y sostuvo la no aplicación del baremo. Por el contrario, la aseguradora mantuvo la aplicación del baremo ante el juzgado y ante el TSJ, pero ha evitado interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
José Antonio Guzmán, abogado que ha asesorado a la familia del fallecido, concluye que "fuera del ámbito circulatorio y poniendo en relación el principio básico que los perjudicados deben ser íntegramente reparados con el principio de libre valoración judicial de la prueba, nos movemos en las arenas movedizas del arbitrio judicial (no de la arbitrariedad judicial) que siempre habrá de ser razonable, razonado y acorde a las circunstancias".
(Fuente Expansión)
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Inaplicación de la doctrina del TJUE «De Diego Porras» a la indemnización por fin de contrato temporal en el sector privado
Introducción
El contenido de la reciente doctrina del TJUE, recaída en el asunto «De Diego Porras» no es de aplicación cuando el contrato temporal ha sido suscrito con una empresa privada, por lo que la indemnización correspondiente al cese del contrato temporal, en tal caso, es de doce días por año de duración del mismo y no de veinte de días de salario por año trabajado.
Desarrollo
El Tribunal, tras calificar la relación laboral entre la partes como un único contrato de carácter temporal y el cese de la trabajadora al finalizar el servicio determinado objeto de ese contrato como no constitutivo de despido, se plantea cuál debe ser el importe de la indemnización por la extinción del contrato temporal conforme a derecho. La conclusión a la que ha llegado la Sala en asuntos precedentes, después de analizar la reciente jurisprudencia comunitaria (TJUE 14- 7 Cuaderno de últimas novedades de Derecho Social 9-16, asunto De Diego Porras C-596/14), es que el contenido de dicha sentencia es directamente aplicable a todos los contratos temporales concertados por las distintas Administraciones Públicas, es decir, que la indemnización procedente al cese de los contratos temporales concertados por las mismas será de una cantidad equivalente a veinte de días de salario por año trabajado. Ahora bien, teniendo en cuenta que la empresa demandada se encuadra dentro de las sociedades mercantiles estatales y se rige por el ordenamiento jurídico privado y que las Directivas de la Unión Europea no tienen efecto directo horizontal entre particulares -a estos efectos, la empresa demandada es un particular- excepto en el caso de que desarrollen normas antidiscriminatorias, no pudiendo considerarse como una discriminación en sentido propio el tratamiento diferente entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, se llega a la conclusión de que el contenido de la citada sentencia del TJUE no tiene efecto directo en la relación laboral de la trabajadora y la empresa demandada, y que tampoco cabe hacer una «interpretación conforme» del precepto aplicable (ET art.49.1.c ) con el contenido de dicha sentencia, dados los términos claros y contundentes que no dejan lugar a dudas de que la indemnización correspondiente al cese del contrato temporal de la trabajadora era de doce días por año de duración del mismo. TSJ Málaga 16-11-16, Rec 1539/16
NOTA La propia sentencia reconoce que la conclusión a la que llega es la opuesta a la sostenida por TSJ País Vasco 18-10-16, Rec 1872/16 (ver nº 946 Memento Social 2016).
(Fuente Lefevbre - El Derecho)
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ACCIDENTE DE TRABAJO Me pide un volante de asistencia
Uno de sus trabajadores le ha pedido un volante de asistencia porque dice que quiere ir a la mutua de accidentes de trabajo. ¿Qué es lo que debe saber? ¿Está obligado a entregarle dicho documento?
Accidente. Si uno de sus trabajadores sufre un accidente de trabajo (es decir, una lesión corporal producida como consecuencia del trabajo, aunque haya tenido lugar durante el trayecto de ida y vuelta a la empresa), tiene derecho a acudir a la mutua de accidentes para visitarse. ¡Atención! Sin embargo, para que la mutua le atienda, el afectado deberá presentar un volante de asistencia firmado por la empresa . Por ello, le interesa conocer cómo gestionar este tipo de situaciones.
Caso 1. He visto el accidente
Te lo doy. Si su empleado ha sufrido un accidente de trabajo y usted o alguno de sus trabajadores lo ha presenciado, deberá prepararle el volante de asistencia (si el accidente es grave y requiere de asistencia inmediata, llame a una ambulancia). ¡Atención! Ello aunque el accidente haya sido fortuito o se haya producido por despiste o exceso de confianza. A estos efectos:
Indique en el volante los datos de su empresa y los del trabajador, así como los datos del accidente (fecha, hora, cómo ha sucedido...).
Fírmelo, ponga el sello de su empresa, refleje la fecha en que lo ha rellenado y entréguelo al afectado.
No lo tengo. Cada mutua suele tener un modelo de volante. Si usted no dispone de dicho documento, pídalo a su mutua o descárguelo desde la página web de ésta. Apunte. Dicho documento sirve para acreditar que el accidente es laboral . Por tanto, aparte de que la mutua se lo pedirá a su empleado para poder atenderlo, éste cobrará una prestación superior en caso de iniciar un proceso de incapacidad temporal (del 75% de la base reguladora desde el primer día de la baja).
Caso 2. No ha habido accidente...
O nadie lo ha visto. Si las circunstancias del accidente son poco claras, no le entregue el volante de asistencia e indique a su empleado que acuda al Servicio Público de Salud. Apunte. Esto ocurrirá, por ejemplo, si nadie ha visto el accidente, o si su empleado ha acudido a la empresa con dolores que ya tenía. En estos casos:
Como el accidente no se produce como consecuencia del trabajo, si el médico le da la baja, ésta derivará de contingencias comunes. Apunte. El afectado cobrará una prestación del 60% desde el cuarto hasta el vigésimo día, y del 75% a partir del vigésimo primero (los tres primeros días en IT no cobrará).
Muchos convenios obligan a la empresa a complementar la prestación de IT derivada de accidente de trabajo hasta el 100%. ¡Atención! Si éste es su caso, no le conviene entregarle el volante, para evitar que la mutua le dé la baja por contingencias profesionales (a no ser que realmente se trate de un accidente laboral).
Caso 3. Enfermedad profesional
Observación. Asimismo, puede que, en virtud de su actividad (de los materiales, de la exposición a agentes químicos...), su empleado contraiga una enfermedad cuya manifestación puede ser progresiva o intermitente en el tiempo. ¡Atención! En este caso sí que deberá entregar el volante para la visita en la mutua. Dicha entidad podrá someter a su empleado a un período de observación (durante el cual le darán la baja y cobrará una prestación del 75%), para diagnosticar si realmente sufre una enfermedad profesional o para descartar dicha posibilidad.
Deberá entregar el volante de asistencia a su empleado si usted tiene constancia de que sus dolencias derivan del trabajo. En caso contrario, dígale que acuda al Servicio Público de Salud.
(Fuente Indicatór)
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Reclamación de horas extras no abonadas: la denuncia ante la Inspección interrumpe el cómputo de prescripción
En caso de horas extras no abonadas, el trabajador dispone del plazo de un año para interponer una demanda de reclamación de cantidad. Ahora bien, una reciente sentencia del Tribunal Supremo acaba de determinar que la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, al tener valor de “reclamación extrajudicial” interrumpe el plazo de prescripción del año establecido por el art. 59.1 del Estatuto de los trabajadores (sent. del Tribunal Supremo de 1.12.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
El Estatuto de los Trabajadores dispone expresamente que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación” (art. 59.1 del ET). En el caso de la reclamación de horas extras se aplica por tanto este plazo al no preverse nada distinto en la normativa.
Hasta ahora, tal y como explica el propio Tribunal Supremo en esta sentencia, existía una contradicción doctrinal, puesto que algunas sentencias daban valor de reclamación extrajudicial a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo cuando es conocida por el deudor (en este caso, por la empresa), mientras que otras negaban el efecto interruptivo de la prescripción a la denuncia ante la Inspección por impago de salarios o de horas extras, al entender que sólo servía para iniciar un proceso sancionador.
Ahora el Tribunal Supremo resuelve esta discrepancia y se decanta por el criterio de considerar que la denuncia ante la Inspección sí interrumpe el cómputo de prescripción del año. Y la razón, argumenta el Tribunal Supremo, es que “lo relevante es que el deudor (en este caso, la empresa) conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor (trabajador) no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido)” y que el deudor (empresa) “tiene noticia de que el acreedor (trabajador) no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo”.
Y en este caso, el trabajador cesó en la empresa el 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre de ese mismo año 2012 abrió expediente sancionador al que se opuso la empresa. Por tanto, el hecho de que la empresa conociese el hecho (aunque sea por un órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales) interrumpe el plazo de prescripción, que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, lo que el Tribunal Supremo entiende que es un “acto asimilable al de reclamación extrajudicial por cuanto en ella está implícita la voluntad del trabajador de reclamar contra el impago de horas extras”.
Y como en este caso el trabajador reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013 (es decir, antes de transcurrir el año de prescripción), no cabe el recurso de la empresa alegando caducidad.
(Fuente Cart@ de Personal)
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