Cuatro razones para acudir ante los Tribunales frente a las liquidaciones de las “plusvalías”
Julián López Martínez. Director Técnico de Sepín Administrativo. Abogado
El art. 104.1 de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) incorpora la siguiente definición de la plusvalía: "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".
A estas alturas todos conocemos ya la gran polémica que se ha generado en los últimos años con respecto a la liquidación por parte de los Ayuntamientos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente denominado plusvalía.
El origen de esta polémica, como bien explicaba el Magistrado de lo Contencioso-Administrativo Javier Latorre Beltrán en su artículo "Plusvalía, hecho imponible «versus» base imponible" (SP/DOCT/20168), lo encontramos en la grave crisis económica que ha vivido nuestro país en los últimos años. Latorre se preguntaba ¿Quién iba a pensar que iba a llegar un día en que los precios de venta de los terrenos urbanos iban a ser inferiores al originario valor de adquisición?
Esa crisis económica ha provocado que, al contrario de lo que ocurría antaño, en muchas de las compraventas el vendedor no ha experimentado ganancia patrimonial alguna o, de haberla obtenido, es muy inferior a la que resulta de la aplicación de los porcentajes que el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales, impone para el cálculo de la base imponible del tributo.
Esa nueva realidad, unida al cada vez mayor número de Juzgados que vienen estimando las impugnaciones judiciales de las liquidaciones practicadas por los municipios (seguramente, en gran parte, gracias a la pionera Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1, de Cuenca, en fecha 21 de septiembre de 2010 –SP/SENT/702302–, posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha –SP/SENT/701807–), convierte los recursos interpuestos sobre esta materia en una cuestión jurídica en pleno auge.
No obstante, el objeto de estas líneas no es analizar si la fórmula de cálculo de la base imponible prevista en el art. 107 respeta o no la premisa de que se haya producido el hecho imponible en los términos recogidos en el art. 107. Sobre esta cuestión ya se ha escrito de forma abundante y por opiniones mucho más autorizadas que la mía, como muestra, el artículo anteriormente citado del Magistrado Javier Latorre.
Lo que pretendo transmitir es que, a día de hoy, existen varios motivos que hacen más que aconsejable no aquietarse con la liquidación y acudir a los Tribunales, pues, de lo contrario, quizá estemos perdiendo unas oportunidades únicas.
Me aventuro a citar cuatro posibles "excusas" para no dejar pasar la ocasión de acudir a los Tribunales. Las dos primeras siempre han existido, pero mucha atención a las justificaciones tercera y cuarta porque son consecuencia de las últimas reformas legales que acaban de entrar en vigor (nuevo recurso de casación y nuevo régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador).
Primera. Posibilidad de obtener una resolución judicial favorable
Lógicamente debe ser el primer hecho que nos motive a recabar la tutela judicial efectiva.
Estamos ante recursos en los que la competencia para su resolución recae (en primera o única instancia –dependiendo de si la cuantía permitirá o no el acceso a apelación–) en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, en España hay más de 200 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (231 si mis datos no son erróneos) y, como en tantas otras cuestiones, la unificación de criterios jurídicos no es una nota característica de los mismos (adviértase que ello no se afirma necesariamente como crítica, pues es una de las consecuencias de la independencia judicial consagrada en el art. 12 LOPJ).
Con ello quiero decir que no debemos desechar la posibilidad de que el Juzgado al que se turne el conocimiento de nuestro recurso considere incorrectamente liquidado el tributo y proceda a su anulación.
Segunda. Resquicio a una posible solicitud de extensión de efectos
El art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, en adelante), establece que, entre otras materias, en la tributaria, "los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia".
Para que pueda tener lugar la extensión de efectos deben concurrir los siguientes requisitos:
"a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a este".
Ahora bien, aun cuando concurrieran todos estos requisitos, la Ley prevé como causa de inadmisión de la solicitud de extensión de efectos el hecho de que "para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo". Es decir, para que ostentemos legitimación y podamos solicitar la extensión de efectos es necesario que el interesado hubiera impugnado a su vez la resolución (en este caso, la liquidación).
Este "resquicio" a la extensión de efectos sería una segunda motivación para recurrir en vía judicial la liquidación tributaria. Sin recurrir seguro que no podremos solicitar la extensión.
Ahora bien, es una motivación menor y hablo de resquicio, pues mucho me temo que, incluso cumpliéndose todos los exigentes requisitos mencionados, se negaran a conceder la extensión y ello porque nos argumentaran que, al ser necesario que la sentencia hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, este incidente no sería aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación.
Tercera. Posibilidad de acceder a casación y obtener un pronunciamiento del Tribunal Supremo
El 22 de julio de 2016 entró en vigor el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo, que ha dado un giro de 180º respecto a su regulación anterior; entre las novedades, podemos citar las siguientes: se amplia la tipología de resoluciones que pueden acceder a casación, se elimina el límite cuantitativo de los 600.000 €, se suprimen los antiguos motivos de casación y en su lugar se instaura un motivo único basado en la "existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", se suprimen las modalidades de casación para la unificación de doctrina e interés de Ley, etc.
Dado que tampoco es el objeto de este comentario analizar el nuevo recurso de casación, remito al lector que pretenda ahondar en los nuevos requisitos a nuestra Guía Temática "El recurso de casación contencioso-administrativo. Antes y después de julio de 2016" (Disponible a través de la web especializada de Sepín TOP Administrativo).
Lo que sí me interesa destacar en este foro es el hecho de que con el nuevo recurso de casación es posible que sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en materia Tributaria y sentencias dictadas en única instancia o apelación por los TSJ podrán acceder a casación (siempre que se cumplan una serie de requisitos adicionales).
Hasta el 22 de julio de 2016 resultaba imposible que una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia de impugnación de plusvalías llegara nunca al Tribunal Supremo; a lo sumo, la sentencia sería apelable ante el TSJ. Sin embargo, como se ha dicho, con el nuevo sistema, esas sentencias sí podrían tener acceso al Alto Tribunal, bien tras haber sido dictadas en única instancia o bien tras haber pasado por apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuarta. Dejarnos la puerta abierta a una posible responsabilidad patrimonial
Son varios los órganos jurisdiccionales que ya han planteado cuestiones de inconstitucionalidad respecto al art. 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en su gran mayoría, argumentando una posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la Constitución Española de 1978 e infracción del art. 24 de la Constitución Española al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario.
Es decir, podemos encontrarnos con que el día de mañana el Tribunal Constitucional declare inconstitucional la fórmula de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana contenida en el varias veces mencionado art. 107.
Si eso ocurriera, ¿podríamos presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño que nos causó nuestra liquidación?
La respuesta es sí, pero siempre que hubiéramos recurrido la liquidación.
Me explico, el 2 de octubre de 2016 entró en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta Ley regula, por primera vez, la responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador como consecuencia de los daños ocasionados por normas con rango de ley posteriormente declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea. Esta modalidad de responsabilidad ya venía siendo reconocida por la doctrina jurisprudencial, pero, ¡cuidado! porque su positivización en un texto legal ha venido acompañada de la inclusión de una serie de requisitos extraordinariamente complicados de cumplir, sin cuya observancia luego no podremos reclamar la responsabilidad patrimonial.
Es decir, según el art. 32 de la citada Ley 40/2015, deberán corroborarse las siguientes premisas:
1.º Es necesario que el particular que sufrió el daño hubiera recurrido en vía judicial la actuación administrativa que ocasionó el daño (el acto de aplicación de aquella norma legal).
2.º Además, es necesario que aquel proceso judicial hubiera finalizado con sentencia firme desestimatoria.
3.º En el proceso judicial, el afectado ya tuvo que tener la previsión de invocar la insconstitucionalidad o contradicción al derecho comunitario europeo posteriormente declarada.
Así pues, esta "cuarta motivación" debería ser más que suficiente para animarnos a recurrir en vía judicial. Si en vía judicial no se nos da la razón, siempre nos quedaría la posibilidad de beneficiarnos de una posible declaración de inconstitucionalidad del art. 107 cuando el TC resuelva alguna de las múltiples cuestiones que ya se han presentado frente al mismo. Eso sí, recordad que debemos alegar en el proceso contencioso-administrativo esa posible inconstitucionalidad.
En definitiva, a modo de conclusión, sinceramente creo que es el momento de que nuestros clientes, siempre que puedan permitírselo, se quiten los miedos y nos faculten para acudir a la vía judicial frente a las liquidaciones de la plusvalía, pues seguramente compensa el riesgo asumido con el beneficio que pueden obtener y que, ahora, podría lograrse a través de diferentes mecanismos cuyo denominador común es acudir a los Tribunales.
(Fuente SEPIN)
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JORNADA DE TRABAJO
Los límites de la distribución irregular
Sus empleados trabajan de lunes a viernes de 8 a 17 horas. Si necesita que en el último trimestre hagan más horas, o incluso que trabajen algunos sábados, ¿podrá obligarlos a ello? ¿Qué límites debe respetar?
Primer límite: convenio o pacto
Unilateral. Según la ley, su empresa puede distribuir de forma irregular un número determinado de las horas anuales de sus empleados. ¡Atención! Ello no supone una modificación sustancial de condiciones . En cualquier caso:
Dicha distribución irregular debe respetar las limitaciones que prevea su convenio colectivo, o los pactos que haya alcanzado con los representantes de los trabajadores. Apunte. De este modo, su convenio puede limitar el número de horas a distribuir de forma irregular (a un 5%, a un 15%...), o puede obligarle a abonar esas horas con un recargo.
Si su convenio no prevé lo contrario, o si no ha pactado nada con su plantilla, podrá distribuir de forma irregular un 10% de las horas anuales de sus empleados.Apunte. Es decir, podrá disponer de un 10% de las horas anuales de sus trabajadores para exigir su realización en otros momentos distintos de los previstos en el calendario laboral. Ello de forma unilateral y en función de sus necesidades.
Ejemplo. Si su convenio prevé una jornada de 1.768 horas y no regula la distribución irregular, podrá disponer de 176 horas para ampliarles la jornada cuando lo necesite.Apunte. A partir de ahí, deberá darles 176 horas de descanso en los 12 meses siguientes.
Segundo límite: otras condiciones
Jornada. Fíjese que lo que la ley le permite es efectuar una distribución irregular de las horas de trabajo. ¡Atención! Por tanto, deberá respetar el resto de condiciones de trabajo que tengan sus empleados. Por ejemplo:
Dentro de ese 10%, no podrá mover las horas de trabajo a sábados, domingos o festivos, salvo si ha pactado con su plantilla que su jornada es de lunes a domingo.
También deberá respetar los límites en materia de jornada de trabajo y descansos.¡Atención! Así, salvo que su convenio prevea un límite superior o salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores, sus empleados no podrán trabajar más de 9 horas diarias. Además, como mínimo, deberán descansar 12 horas entre cada jornada de trabajo, y deberán descansar un día y medio ininterrumpido entre cada semana de trabajo (este límite se puede acumular por períodos de 14 días).
Ejemplo. Si su convenio no amplía los límites indicados, podrá hacer que sus empleados trabajen 45 horas semanales (nueve horas al día de lunes a viernes).Apunte. Si su jornada es de lunes a domingo, podrá hacerles trabajar 11 días seguidos (de modo que acumulen el descanso de día y medio en un período de 14 días): 63 horas la primera semana (9 horas x 7 días) y 36 horas la segunda (9 horas x 4 días).
Tercer límite: preaviso
Cinco días. En todo caso, deberá preavisar con cinco días naturales de antelación sobre las fechas y las horas en que su jornada se realizará de forma irregular. Apunte. Aunque la ley no exige ninguna formalidad, es recomendable efectuar el preaviso por escrito para dejar constancia (por ejemplo, mediante un mensaje de correo electrónico). Piense que sus empleados no se podrán negar; y si se niegan a trabajar con la jornada distribuida de forma irregular, usted podrá sancionarlos.
Podrá distribuir de forma irregular el 10% de su jornada, salvo que su convenio o un pacto con su plantilla prevea un porcentaje diferente. Eso sí: si su jornada es de lunes a viernes, no podrá obligarlos a trabajar en sábados ni en domingos.
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
Impuestos en nóminas. El 2% de retención no es fijo, es mínimo
Tras regularizar las retenciones en las nóminas de octubre, uno de sus empleados con contrato temporal se ha quejado del tipo que le aplica. Según el afectado, le debe aplicar un 2% y no un tipo superior...
Regularizaciones
Por trimestres. Tal y como le permite la ley, su empresa regulariza las retenciones de sus trabajadores del siguiente modo:
En las nóminas de abril, julio y octubre, efectúa la regularización teniendo en cuenta las variaciones del trimestre anterior.
Respecto a las variaciones de octubre, noviembre y diciembre, regulariza las retenciones en la nómina de ese mismo mes.
Caso frecuente. Pues bien, su empresa cuenta con un empleado con un contrato eventual de seis meses al que le aplicaba un 2% de retención. Sin embargo, tras la regularización de octubre le aplica un tipo superior (ya que prorrogó su contrato por tres meses y ello ha hecho que su salario anual vaya ligado a una retención superior).¡Atención! Ahora su empleado se ha quejado de esta situación. ¿Tiene razón? ¿Qué tipo debe aplicar a los contratos cuya duración sea inferior al año?
Duración inferior al año
Tipo aplicable. Si tiene en plantilla a trabajadores con contrato de duración inferior al año (contratos eventuales, de obra o servicio con una duración prevista inferior al año, en prácticas, convenios con becarios...), les debe calcular el tipo de retención del mismo modo que lo haría con cualquier otro trabajador.
Apunte. Sin embargo, debe aplicar a este colectivo un tipo mínimo de retención del 2%. A estos efectos: Si aplicando las reglas generales (es decir, calculando el tipo de retención en función de sus ingresos anuales) el tipo resultante es inferior al 2%, debe aplicarles un 2% mientras dure la relación laboral.
Ahora bien, si debido a los ingresos de sus empleados el tipo obtenido es superior al 2%, les debe aplicar dicho tipo superior .
Ejemplo. Su empleado cobra un salario mensual de 2.000 euros (con prorrata de pagas). Con esos datos, su tipo de retención en los primeros seis meses era del 2% (ya que, aplicando las reglas generales, el tipo resultante sería un 0%). Apunte. Ahora bien, al haber prorrogado su contrato tres meses, vea cómo queda su retención:
Concepto Importe
Remuneración total18.000 (2.000 x 9)
Retención 6 primeros meses240 (12.000 x 2%)
Retención tras regularización1.646,40 (6.000 x 27,44%) (1)
Retención total1.886,40
1. Si desde el inicio hubiera sabido que el contrato iría ligado a un sueldo de 18.000 euros, debería haber aplicado un 10,48% de retención desde el principio (18.000 x 10,48% = 1.886,40 euros).
Comentario: Se puede evitar. En el ejemplo se produce un salto importante desde el 2% aplicado en los seis primeros meses hasta el 27,44% que procede aplicar en los tres últimos. Esta situación es habitual y, dado que minora de forma sustancial el salario neto de los afectados, provoca conflictos entre éstos y su empresa .
Apunte. Por ello, si al firmar un contrato de duración inferior al año hay opciones de que se acabe prorrogando (o convirtiendo en fijo), proponga a los afectados que su empresa les practique una retención superior desde el principio (para ello, los afectados deberán firmar una solicitud). De ese modo evitarán este perjuicio; y si no acceden a su propuesta, usted ya los habrá avisado de las consecuencias.
El tipo de retención del 2% aplicable a los contratos de duración inferior al año es un tipo mínimo. Es decir, si tras calcular la retención según las reglas generales el tipo resultante es superior al 2%, debe aplicar dicho tipo superior.
(Fuente Indicator)
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