Si hay causas organizativas o productivas, ¿podemos denegar la concesión de los días de asuntos propios?
PREGUNTA:
Nuestros trabajadores, por convenio, tienen derecho a disfrutar de una serie de días por asuntos propios. Lo que sucede es que estamos teniendo una gran afluencia de clientes en esta campaña de rebajas y tenemos trabajadores que ya están de vacaciones, por lo que necesitamos tener disponible a toda la plantilla posible. En este caso, ¿podemos negarnos a conceder los días de asuntos propios a los trabajadores que solicitan su disfrute justo en este momento?
RESPUESTA:
Lo primero que tiene que tener en cuenta es lo que disponga su convenio sobre la concesión y disfrute de los días de asuntos propios (si establece algún requisito, algún plazo de preaviso, alguna limitación…). Si no dispone nada al respecto, si hay causas organizativas o productivas que lo justifiquen, como parece ser su caso (o como podrían ser otros, como el hecho de que varios trabajadores quisieran disfrutar de los días en el mismo momento o quieran acumularlos a sus días de vacaciones), su empresa puede negarse a concederlos.
Tenga en cuenta que aunque su trabajador no esté conforme con la negativa de su empresa, no puede cogerse los días por su cuenta en virtud del principio jurídico solve et repete (obedece y después reclama), es decir, que el trabajador deberá acudir a su puesto y después reclamar judicialmente si así lo considera oportuno, interponiendo una demanda de reclamación de derechos contra su compañía (la carga de la prueba recae en su empresa).
Y si el trabajador, pese a la negativa de su empresa, se coge los días, entonces podrá sancionarle por falta injustificada de asistencia.
En cualquier caso, es obligatorio que su empresa argumente su negativa al trabajador y exponga los motivos por los que es necesario que acuda a trabajar (preferiblemente por escrito para que quede constancia y su empresa pueda acreditar que la denegación no se debió a causas arbitrarias). Así, en caso de reclamación judicial, su empresa podrá demostrar que justificó adecuadamente los motivos por los que denegó la petición del trabajador.
Además, es aconsejable que en la carta en la que deniegue la petición, proponga otros días de disfrute alternativos al trabajador en un momento que no sea tan gravoso para la empresa.
(Fuente Cart@ de Personal)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.
En caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor pueda repercutir el IBI al comprador TS, Sala Primera, de lo Civil, 15-6-2016 SP/SENT/858756
Departamento Jurídico de Sepín Inmobiliario
Como es sabido, el IBI es un impuesto que grava una serie de derechos, entre los que se encuentra el de propiedad, sobre un bien inmueble, ya sea rústico o urbano, en el que el sujeto pasivo es quien ostente la titularidad del derecho en el momento de su devengo. Dicho devengo se produce el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural.
La normativa estatal que regula este impuesto viene establecida en los arts. 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuando se produce una compraventa de un bien inmueble, las partes pueden pactar la repercusión de dicho impuesto al adquiriente, ya sea en su totalidad o de forma proporcional, o pueden establecer la no repercusión, pero lo que no estaba resuelto por la jurisprudencia de forma unánime, al existir doctrina contradictoria de las Audiencias, es lo que debía ocurrir cuando no ha existía pacto al respecto.
En el caso litigioso, se trata de la transmisión de 155 plazas de garaje, el IBI del año en que se produjo la venta fue abonado en su totalidad por el vendedor al serle reclamado por la autoridad tributaria, estableciéndose en el contrato que serán por cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, impuestos y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy.
La parte vendedora admite que es el sujeto pasivo obligado al pago, ya que era la propietaria el día 1 de enero de 2009, momento en el que se produjo el devengo, pero considera que, pese a no existir pacto expreso al respecto en el contrato, puede proceder a repercutir al comprador la parte proporcional, basándose en el tiempo en que este va a ser propietario, es decir desde el 16 de marzo de 2009, en virtud de lo establecido en el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales.
El citado art. 63, a los efectos que aquí interesan, establece lo siguiente:
"Artículo 63. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto...
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común (...)".
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia a su favor, estimando la demanda, si bien, la misma fue revocada por la Audiencia Provincial tras la estimación del recurso de apelación.
Recurrida en casación, el Tribunal Supremo establece, como doctrina jurisprudencial, que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea.
A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con experiencia desde 1.993 en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cualquier duda o problema con la Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.
No se puede recurrir al contrato de interinidad para sustituir a trabajadores que están de vacaciones
PREGUNTA:
Queremos sustituir a dos trabajadores que se marchan de vacaciones la semana que viene, ya que estamos teniendo más clientes en esta campaña de verano que lo que preveíamos inicialmente. ¿Qué contrato tenemos que formalizar con los empleados que contratemos?
RESPUESTA:
Tradicionalmente ha existido controversia acerca de qué contrato era el más adecuado para sustituir a los trabajadores que están de vacaciones: algunas sentencias consideraban que había que recurrir alcontrato de interinidad y otras entendían que el contrato adecuado era el eventual por circunstancias de la producción.
El Tribunal Supremo ya ha zanjado la controversia y ha determinado que no cabe recurrir al contrato de interinidad para sustituir a trabajadores que están de vacaciones, puesto que las vacaciones no constituyen un supuesto de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo, que es para lo que está pensado el contrato de interinidad.
Por eso, la empresa tiene que recurrir al contrato eventual por circunstancias de la producción (sent. del TS de 12.06.12, en unificación de doctrina).
Consulte además su convenio colectivo por si dispone algo al respecto.
(Fuente Cart@ de Personal)
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Autorización de la Junta de Propietarios para la acción judicial TS, Sala Primera, 24-6-2016 SP/SENT/859253
Daniel Loscertales Fuertes. Abogado. Presidente de Sepín
Comentario
Esta sentencia viene a "dulcificar" la exigencia específica de las últimas resoluciones del mismo Tribunal Supremo, que se mencionan al final, en las que se exigía que el Presidente estuviera específicamente autorizado para la correspondiente acción judicial.
Aquí, como vemos, se estima que es suficiente que el acuerdo se adopte en la Junta en el sentido de que, si no se cumple con la prohibición del cerramiento de las terrazas privativas la Comunidad, pueda acudir a las "acciones legales pertinentes" para que las mismas vuelvan a su estado original.
Es decir, no figura ni el propietario concreto infractor y tampoco la facultad expresa al Presidente, pero el acuerdo sí supone que la Comunidad lleve a cabo las acciones legales pertinentes para la restitución al estado original. Por lo tanto, desde nuestro punto de vista, es suficiente por las siguientes razones:
Una, que aunque no se indique el propietario o persona concreta, sí que se hace constar en la Junta que NO se permite el cerramiento de terrazas.
Dos, que también se acuerda en la Asamblea que, en caso de no cumplir con esta prohibición, la Comunidad está autorizada para llevar a cabo las acciones legales pertinentes.
Tres, resulta evidente que, conforme al art. 13.3 LPH, "El Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad en JUICIO y fuera de él en todos los asuntos que le afecte".
Así pues, resulta obvio que si la Junta ha decidido llevar a cabo acción judicial contra los propietarios que puedan incumplir los acuerdos de la Junta en cuanto a cerramientos de terrazas, que afecta a la fachada general (como podía ser otro ejemplo que atente contra otro elemento común) quien tiene que representar a la Comunidad es claramente el Presidente, por imperativo de Ley.
En definitiva, que con esta sentencia se abre paso a una interpretación menos exigente en cuanto a determinar la persona infractora contra la que puede actuar judicialmente la Comunidad (que igualmente podría ser ajena a la finca) y sin exigir que se haga constar de forma expresa que para dicha acción se faculta al Presidente, pues, como antes se ha indicado, ya la Ley indica claramente quién es el representante legal.
Dicho todo lo anterior, reiterando la conformidad con esta sentencia, se recomienda a las Comunidades de Propietarios que el acuerdo de la Junta para acciones judiciales sea lo más concreto posible en toda su extensión, es decir, si es posible indicar la persona demandada y la facultad al Presidente, a pesar de que, como se dice en la resolución ahora comentada, otro tipo de acuerdos menos concretos pueden servir de base legal igualmente. Así es y esperamos que lo siga siendo, pero no sobra nunca una llamada de atención para que cuanto más claras estén en el acta este tipo de prohibiciones y acciones mucho mejor para tener seguridad a todos los efectos.
A continuación, se reproducen las resoluciones en las que se exige que el Presidente estuviese específicamente autorizado:
Necesidad de un previo acuerdo de la Junta que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que este actúe en calidad de copropietario o los Estatutos dispongan lo contrario
TS, Sala Primera, de lo Civil, 5-11-2015
SP/SENT/831337
En este caso, son hechos de los que necesariamente ha de partirse en casación que en ningún momento el presidente fue expresamente autorizado por la junta de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales relacionadas con las obras realizadas por los demandados y que los estatutos no salvaban esta exigencia; por otra parte, no consta que el presidente actuase en este pleito a título individual, como propietario, en defensa del interés general de la comunidad, ni, en fin, que fuera autorizado por los demás propietarios para representarles y litigar en el nombre e interés individual de cada uno de ellos. Es más, el acta de la junta general de 13 de agosto de 2007 refleja que mientras la autorización al presidente de la comunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los propietarios morosos estaba incluida en el orden del día como punto 4.º, que fue aprobado, en cambio la cuestión de las obras en la vivienda de los demandados se planteó dentro del punto último del orden del día, que era el genérico de "Ruegos y preguntas", y no se aprobó ninguna autorización para el ejercicio de acciones judiciales sino, únicamente, "que fuesen los abogados o técnicos los que juzguen la legalidad o no de la situación planteada". En consecuencia, procede estimar el recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que exige el acuerdo de la junta de propietarios para que la comunidad pueda demandar a un propietario por obras que alteren o afecten a los elementos comunes, lo que comporta que no proceda ya resolver el recurso en la otra cuestión que plantea, relativa a la legitimación de las obras por consentimiento tácito de la comunidad de propietarios.
Se requiere un acuerdo de la Comunidad de Propietarios que legitime al Presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, salvo en los casos en los que los Estatutos de la Comunidad expresamente prevean lo contrario
TS, Sala Primera, de lo Civil, 30-12-2014
SP/SENT/795789
Es cierto que la sentencia 699/2011, de 10 de octubre, citada por la recurrente, al tratar de la legitimación del presidente de la comunidad de propietarios para ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios, exigió el previo acuerdo de la junta que le autorice expresamente a ello.
Esa doctrina, que, con carácter general, requiere un acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, salvo en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario –reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo, 768/2012, de 12 de diciembre, 656/2013, de 24 de octubre, y 183/2014, de 11 de abril–, no ha sido desconocida por el Tribunal de apelación, pues declaró probado, tras la valoración de la prueba testifical, que el presidente de la comunidad había sido autorizado por los demás para interponer la demanda que dio origen al proceso del que deriva el recurso.
El motivo debe ser desestimado.
Se requiere acuerdo de la Junta que autorice al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de la misma, con la excepción de que los Estatutos dispongan lo contrario o actúe en condición de propietario
TS, Sala Primera, de lo Civil, 19-2-2014
SP/SENT/754774
La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró: "Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente". Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 LPH) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21 LPH), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad (STS 10/10/11, 27/03/12).
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras).
Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados, y se debe ratificar el fallo de la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los que en ella se contienen.
En A.L.T. ASESORES somos, desde 1.993, abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.
TJUE
Un trabajador debe cobrar las vacaciones no disfrutadas si deja su puesto
POR EXPANSIÓN; 20/07/2016
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que, si un trabajador decide voluntariamente dejar un empleo, tiene derecho a recibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha afirmado que cuando un trabajador pone fin por voluntad propia a la relación laboral tiene derecho a recibir una compensación económica si no ha podido agotar total o parcialmente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.
En una sentencia hecha pública el 20 de julio, que responde a una solicitud del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena, el TJUE recuerda que el derecho comunitario prevé que todos los trabajadores dispondrán de un periodo de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas.
Añade que ese derecho constituye un "principio del Derecho social de la Unión" que se reconoce "a todo trabajador, con independencia de su estado de salud", informa Efe.
El caso responde a un recurso presentado por un trabajador al tribunal de Viena, que estuvo en situación de baja por enfermedad antes de jubilación y, tras esta, solicitó a su empleador el pago de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas, algo que le fue denegado por su empleador.
El trabajador quedó obligado, en virtud de un convenio con su empresario, a no presentarse en su lugar de trabajo, al tiempo que percibía su salario, tras estar varios meses de baja.
El empleador se basó en una normativa del Ayuntamiento de Viena, que el TJUE considera opuesta a la directiva europea sobre ordenación del tiempo de trabajo, por lo que establece que el trabajador tiene derecho a una compensación económica por vacaciones no disfrutadas a causa de una baja por enfermedad.
"Cuando la relación laboral ha finalizado y ya no resulta posible, por tanto, disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas, la Directiva prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, quede privado de todo disfrute" de ese derecho, afirma el tribunal.
Por otra parte, el TJUE precisa que "es irrelevante" el motivo o causa de extinción de la relación laboral, por lo que el hecho de que el trabajador deje su puesto de forma voluntaria "no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir (...) una compensación económica" en concepto de vacaciones que no haya podido disfrutar.
En el caso de que el empleador haya obligado al trabajador a no presentarse en su lugar de trabajo durante un periodo, en el que este sigue percibiendo su salario, en virtud de un convenio, este último no tendría derecho a una compensación, salvo que no haya podido agotar ese derecho por enfermedad, subraya el Tribunal.
El derecho a vacaciones anuales retribuidas tiene una doble finalidad, según el Tribunal, "permitir que el trabajador descanse" y "que disponga de un período de ocio y esparcimiento".
Por otro lado, sostiene que los Estados miembros son libres de conceder a los trabajadores vacaciones retribuidas de mayor duración que el periodo mínimo de cuatro semanas previsto.
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