¿Qué pasa si no acude un procurador a la vista de un juicio ordinario?
Miguel Guerra Pérez. Director Técnico de Sepín Proceso Civil. Abogado
Desde hace años venimos asistiendo a un constante cuestionamiento de la función de los procuradores en nuestro sistema procesal.
Mucho se ha escrito y argumentado acerca de la necesidad o no de su intervención, máxime cuando con la aplicación de las nuevas tecnologías (TIC) en el ámbito procesal –cuyo mejor ejemplo es el malogrado LexNet–, se posibilita que las notificaciones se puedan realizar directamente a los abogados y/o justiciables. Puesta en duda su labor principal, que es sin duda la realización de los actos de comunicación, se cuestiona su propia existencia.
En otras ocasiones he defendido su labor, aunque es verdad que la controversia está encima de la mesa y creo que habría que abrir un amplio debate sobre cuál debe ser su papel en el proceso actual atribuyéndoles nuevas funciones adaptadas a un proceso que difiere mucho del proceso de hace dos siglos.
Sin embargo, el presente artículo no tiene por finalidad analizar esta cuestión, sino hacer un breve comentario a las consecuencias de la inasistencia del procurador a las audiencias previas y vistas de los juicios civiles.
Con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, se viene exigiendo la presencia de los procuradores en las distintas vistas y comparecencias, entre las que se encuentra la audiencia previa y el juicio del procedimiento ordinario o la vista de los verbales. Sinceramente, nunca entendí la utilidad de esta imposición. Es cierto que, a veces, en este tipo de comparecencias se suscitan dudas en las notificaciones practicadas, y poder oír a los procuradores allí presentes es muy útil, ya que ayuda a clarificar posibles incidencias en dichos actos de comunicación, pero, en la mayoría de los casos, asisten como convidados de piedra a audiencias previas, comparecencias y vistas que, aunque por lo general son breves, pueden extenderse más de lo previsto y todos sabemos los problemas que ello les genera, forzando sustituciones.
Todos hemos oído las quejas y problemas de muchos de ellos cuando tienen señaladas varias comparecencias en una misma mañana, muchas veces incluso en sedes distintas, como sucede en las grandes capitales como Madrid.
Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, ya en el año 2009, referido a la audiencia previa, y ahora lo ha vuelto a hacer mediante Sentencia de Pleno de 15 de junio de 2016, referida a la vista del juicio ordinario.
Veamos:
A) Inasistencia del procurador a la audiencia previa
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de julio de 2009 (SP/SENT/473986) dio respuesta a la cuestión consistente en determinar si era preciso, en todo caso, en el acto de audiencia previa del juicio ordinario, la asistencia del procurador de la parte, o bien no era necesaria tal presencia cuando concurría, junto con el abogado, la parte personalmente.
Partiendo de los arts. 23, 414 y 432 LEC 1/2000, eran dos las posturas: la primera, sostenida entre otras por la AP Madrid, Sec. 19.ª, de 4 de diciembre de 2006 (SP/AUTRJ/121706), entendía que era imprescindible la presencia de Procurador en la audiencia previa incluso cuando las partes comparecían personalmente. Una segunda postura era la reflejada por la AP Baleares, Sección 4.ª, de 10 de enero de 2005 (SP/SENT/121756), que señalaba que no puede confundirse la "comparecencia en juicio", que debe ser por medio de procurador y con asistencia de abogado con carácter preceptivo en los juicios ordinarios (arts. 23 y 31 LEC) con la "comparecencia a la Audiencia Previa". Esta última comparecencia, y a los efectos especialmente previstos en el apdo. 2 del art. 414 LEC, podrá efectuarla la parte personalmente, sin necesidad de que asista a la misma el procurador (y para el supuesto que lo haga solo el procurador deberá tener otorgado a su favor poder especial para renunciar, allanarse o transigir), pero ello será siempre que se haya cumplido antes la necesaria comparecencia o personación en los autos, por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
El Tribunal Supremo en el año 2009 concluyó que no era precisa la presencia del procurador cuando a dicho acto acudía la parte, si ya anteriormente la personación se había realizado a través de la correspondiente postulación. ¿Quién mejor para llegar a los mismos que la propia parte?
El Tribunal Supremo se apoyaba tanto en la interpretación literal y hermenéutica del art. 414 LEC como en la finalidades perseguidas por la audiencia previa como en los antecedente históricos. Todos ellos analizados por Sepín en el comentario a dicha Sentencia (SP/DOCT/4233).
B) Inasistencia del procurador a la vista del juicio ordinario
Ahora, de nuevo, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 402/2016, de 15 de junio de 2016, analiza cuáles deben ser las consecuencias de la inasistencia del procurador a la vista del juicio ordinario.
En el supuesto de hecho concreto no compareció la procuradora de la actora al acto del juicio cuando sí habían comparecido personalmente el cliente y su abogado. No se indicaron las causas de tal inasistencia.
Ante ello, la Juzgadora de instancia, la tuvo por no comparecida y tan solo admitió la práctica de la prueba de la demandada y no la que había sido admitida a los demandantes a los que no dejó intervenir. Dictada Sentencia desestimatoria de la demanda e intentado un incidente de nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia y, frente a ella, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.
Pues bien, el Pleno de la Sala Primera estima el recurso con retroacción de actuaciones con base en los siguientes argumentos:
"Es cierto que el legislador ha querido que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su procurador y asistidas de abogado, lo que viene establecido en el artículo 432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte y no de la contraria ni de la actuación del tribunal. En el caso presente los demandantes comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser localizada pese a que consta que se intentó.
Ante tal situación, cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.
La norma del artículo 432 LEC –que se considera infringida– es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.
La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar –incluso el artículo 553-3.º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal–, pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.
A tal conclusión conduce, además, la propia previsión del legislador para el caso de la suspensión de vistas, regulada en el artículo 188 LEC, pues en su apartado 1.5.º dispone que la celebración de las vistas en el día señalado solo podrá suspenderse en los siguientes supuestos y, entre ellos, «por muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del secretario judicial, tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión …».
La lectura de dicha norma pone de manifiesto que la concurrencia de iguales circunstancias –que incluso pueden ser inmediatas a la celebración del juicio– no está previsto que provoquen la suspensión de la vista cuando afectan al procurador y no al abogado, siendo así que en cualquier caso si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ; igualmente la ley no ha exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia previa al juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el artículo 414 LEC".
La lectura de este fundamento de derecho segundo de la referida sentencia comporta una serie de reflexiones:
1. La inasistencia per se no debe llevar automáticamente el efecto de la incomparecencia.
2. Debe indagarse sobre la causa de tal inasistencia (en el caso parece que nos encontrábamos ante un dolor abdominal). Pero cuando se desconoce tal causa o no se ha comunicado anteriormente y no es posible la localización del procurador, resulta desproporcionado y no acorde con los derechos de defensa y tutela judicial, privarla de cualquier posible intervención en el juicio, incluida la práctica de la propia prueba que se le había admitido previamente en la audiencia previa.
3. Esta inasistencia injustificada puede determinar responsabilidades profesionales y disciplinarias, pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa. Máxime cuando en dicho acto está presente el abogado que le defenderá.
4. Las normas reguladoras de las vistas (arts. 183 y 188) recogen la suspensión por incomparecencia del abogado y la parte y ¿por qué no aplicar las mismas al procurador?
5. La Sala, además, acude al art. 29 del Estatuto General de Procuradores aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y art. 543.4 LOPJ considerando que si el Juzgador considera imprescindible la presencia del procurador siempre puede instar a la parte a que lleve a cabo la sustitución.
Por todo ello acaba estimando el recurso extraordinario por infracción procesal y retrotrae actuaciones al momento del juicio.
La Sentencia, pues, no supone que los procuradores no tengan que seguir asistiendo a las vistas de los juicios como he tenido ocasión de leer. Lo que significa es que ante la inasistencia, no justificada, no puede el Juzgador de plano tener a la parte por no comparecida, sino que, además de indagar sobre la posible causa, debe dar a la parte la posibilidad de nombrar a otro procurador.
En muchos cursos se plantea este tema.
Confieso que cuando mis clientes otorgan poderes me gusta figurar igualmente como letrado y, desde luego, tener atribuidas facultades de sustitución. Todo ello multiplica la posibilidad de maniobra ante imprevistos de este tipo.
Imaginemos que en el pasillo no llega el procurador... y no sabemos qué pasa ni atiende a una llamada de móvil. Esta Sentencia del Tribunal Supremo posibilitaría acudir al Salón de Procuradores y hacer un "fichaje" de última hora, máxime si en el poder tenemos atribuidas tales funciones y facultades sustitutorias.
Lo que no veo procedente es hacerlo ya en Sala interrumpiendo la celebración. Mejor anticiparnos.
Ahora el Tribunal Supremo nos abre esta puerta. Sentencia sin duda para tener en cuenta.
(Fuente SEPIN)
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El Supremo explica a Hacienda lo que es una actividad económica
POR JUAN FERRER - JJL ABOGADOS
Actualizado: 11/07/201618:49 horas
La administración tributaria ha venido regularizando la situación tributaria de determinados contribuyentes alegando que, como no obtenían suficientes ingresos o como, en los últimos ejercicios generaban pérdidas, no existía actividad económica a efectos fiscales.
El efecto inmediato de dicha regularización es que, el contribuyente no podrá compensar tales pérdidas con otros ingresos que hubiera podido generar en el mismo ejercicio o en el futuro y en consecuencia, se incrementará su factura fiscal, dicho incremento irá acompañado de los correspondientes intereses de demora y de la, casi siempre automática, sanción.
Esta circunstancia se puede producir, por ejemplo, en el ocaso de determinadas actividades económicas en las que el contribuyente va perdiendo clientes e ingresos pero mantiene gastos de estructura que se comen el beneficio, así como, en negocios incipientes en los que, lo que parecía un buen negocio, no termina de generar beneficios cuando se lleva a la práctica, y también, en determinados sectores afectados por circunstancias especiales, piénsese, por ejemplo, en un arquitecto en estos últimos años en los que la actividad de este colectivo se ha reducido drásticamente.
En todos estos casos, los contribuyentes mantienen inversiones mínimas (alquileres, empleados, suministros, cuotas de colegiación, amortizaciones de instalaciones, equipos y programas informáticos, seguros,...) a la espera de que surja una oportunidad de trabajo o de que la suerte cambie.
Pues bien, en esa situación, en muchos casos desesperada, llega Hacienda y por si fuera poco, te espeta que no se está realizando actividad económica alguna, o lo que es lo mismo, que esos gastos se soportan por gusto, y por lo tanto, no se pueden deducir o compensar fiscalmente.
Este mismo criterio lo ha venido utilizando Hacienda en procedimientos relacionados con el IRPF y el Impuesto del Patrimonio (en este último caso para negar la exención).
No obstante, en una reciente e interesante sentencia del Tribunal Supremo (febrero de 2016) el Tribunal deja bien claro que el concepto de actividad económica recogido en la norma tributaria no exige la existencia de beneficios ni de ingresos, únicamente requiere ordenación de medios materiales y humanos, para la intervención en la prestación de servicios y entrega de bienes en el mercado.
Por lo tanto, genere beneficios o pérdidas, la actividad económica debe existir y producir plenos efectos fiscales. Además en el supuesto concreto enjuiciado en la sentencia, Hacienda tacha de irracional la conducta del contribuyente que persiste en la actividad aun cuando ésta genera pérdidas y el Tribunal Supremo le recrimina que, la actividad de los seres humanos se presume racional y que una acusación como la efectuada, debe hacerse sobre la base de una prueba sólida y acreditada y no sobre la base de juicios de valor subjetivos y apodícticos, los cuales dice, textualmente, no son de recibo.
El Tribunal rechaza también que se deniegue el carácter de actividad económica por el mero hecho de que se trate de un hobby, sobre la base de que si esa misma actividad de entretenimiento generase beneficios, Hacienda sí la consideraría una actividad económica gravable.
Una vez más el Tribunal Supremo sale al rescate del contribuyente, al que Hacienda en su visión recaudadora, configura como personas a las que le gusta perder dinero. En el cuarto centenario de la muerte de Miguel de Cervantes, uno no deja de comparar esta interpretación administrativa con la visión gigantes donde solo había molinos de viento.
(Fuente Expansión)
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EDA 2016/1005903 IRPF. Arrendamiento de inmuebles a título particular y en proindiviso
Las circunstancias que determinan que el arrendamiento de bienes inmuebles genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de los inmuebles.
DGT CV 16-2-16
Una persona física casada en régimen de separación de bienes planea con su cónyuge formar una comunidad de bienes para explotar inmuebles en arrendamiento, algunos de los cuales pertenecen a cada uno de los cónyuges en su totalidad y con carácter privativo, y otros les pertenecen a ambos en proindiviso. Cada cónyuge pondría en común en la futura comunidad de bienes los inmuebles privativos y los que poseen en proindiviso, sin transmitir la propiedad de los mismos. Actualmente estos inmuebles les generan rendimientos del capital inmobiliario, pero tienen previsto que la comunidad de bienes contrate laboralmente a un empleado a jornada completa y gestione la actividad desde un local destinado exclusivamente a dicho fin. Pasados 3 años desde la constitución de la comunidad de bienes, los inmuebles se aportarían a una sociedad limitada, propiedad de ambos cónyuges, que continuaría con el ejercicio de la actividad.
Se plantea si, a efectos del cumplimiento de los requisitos para que los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles tributen como actividad económica (desde el 1-1-2015, que para la ordenación de esta actividad se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, LIRPF art.27.2), es suficiente con que sea la comunidad de bienes la que contrate al empleado y disponga de un local, o es necesario que, además, cada cónyuge disponga de un empleado y un local propio -el requisito de disponer de un local propio para el ejercicio de la actividad de arrendamiento ya no se exige desde el 1-1-2015, a efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica-.
En primer lugar, respecto de los inmuebles poseídos en proindiviso, se debe tener en cuenta que la copropiedad implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios (CC art.392). Si bien el consultante manifiesta que va a constituir, junto con su cónyuge, una comunidad de bienes mediante la puesta en común de todos los inmuebles cuya propiedad ostentan en la forma antes señalada, no obstante, indica que la constitución de dicha comunidad de bienes no implicaría la transmisión de la propiedad, lo que contradiría su constitución y determinaría que no quede alterada la situación de propiedad individual o de comunidad de bienes que los cónyuges tenían inicialmente respecto de cada uno de los inmuebles.
Las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad (LIRPF art.8.3).
Las rentas atribuidas tienen, para cada uno de los socios o comuneros, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde proceden (LIRPF art.88).
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles. Por tanto, la actividad individual desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de su exclusiva propiedad constituirá una actividad económica cuando se cumplan los requisitos antes referidos en sede de la respectiva actividad.
Por su parte, la actividad de arrendamiento que se desarrolle por la comunidad de bienes, a su vez solo se calificará de actividad económica cuando concurran dichos requisitos en sede de la propia comunidad.
(Fuente Lefebvre)
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