El art. 37 RDL 8/2004 habla de "medición" de las secuelas y de las lesiones, es por ello que: ¿Deben puntuarse las mismas obligatoriamente en el informe médico por accidente de tráfico? ¿No entregar el informe puntuado por la aseguradora podría considerarse como falta de formalidad e imponerse los intereses del art. 20 LCS?
Coordinador: Departamento Jurídico de Sepín Responsabilidad Civil y Seguro
Invalidez de la oferta motivada y se impondrían los intereses moratorios
Hay unanimidad en la obligación de puntuación en el informe médico, pero respecto a los intereses se dan dos discrepancias
Invalidez de la oferta motivada y se impondrían los intereses moratorios
Espinosa Blanco, Santiago
Subdirector de la Accesoria Jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros
Como bien se indica en la pregunta, el art. 37.3 del RDL 8/2004 en su actual redacción dada por la Ley 35/2015, prevé que los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado, el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales y señala que carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe salvo que ya se hubiera entregado con anterioridad el mismo.
Resulta evidente a la vista del texto, que se está refiriendo al informe médico encargado por la entidad aseguradora a sus "servicios médicos" y señala la Ley que el informe debe permitir valorar las lesiones y las secuelas, por lo que parece lógico que, para que pueda cumplir tal fin, es necesario que en el mismo se contenga, necesariamente, una puntuación de cada una de las secuelas, ya que si no se hiciese así, se estaría impidiendo que el lesionado pudiese comprobar si en el mismo se valoran o no todas las secuelas que padece a consecuencia del accidente y qué puntuación le ha dado el médico a cada una de las mismas, aunque habría sido de agradecer que el texto legal recogiese expresamente el requisito de la puntuación de las secuelas en el informe médico para evitar dudas. En consecuencia, a nuestro juicio, el informe que carezca de dicha puntuación, carecería de validez.
Solo con esta interpretación se puede cumplir el mandato contenido en este artículo de la Ley y también la previsión contenida en el art. 7 párrafo 3 de la misma, que se refiere al contenido mínimo de requisitos que debe contener la "oferta motivada" para que sea válida. En concreto el apdo. b) de dicho párrafo señala que la oferta debe contener los daños y perjuicios causados a las personas, que se valorarán conforme a los criterios del Título IV y del Anexo y al hablar de los documentos que debe contener, se refiere al informe médico y añade que deberán identificarse aquellos documentos en los que se basa la oferta. Para cumplir con todos estos requisitos, parece claro que el informe médico debe relacionar las secuelas que contempla y la puntuación que a las mismas se les otorga, ya que en otro caso no vemos como puede la víctima o los profesionales que la asistan, formarse un criterio razonado sobre la suficiencia o no de la oferta motivada, lo que a su vez enlaza con la posibilidad prevista en el párrafo 5 del mismo artículo referente a la posibilidad de las partes de pedir informes periciales al Instituto de Medicina Legal "en caso de desacuerdo" con la oferta motivada.
Fernández Martín, Maria José
Abogada Iura & Praxis
El informe médico tiene que incorporar la puntuación cuantificada de las lesiones de forma obligatoria, contendrá la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales, ajustado a las reglas de este sistema y debe seguir las reglas marcadas por el art. 96, lo que permitirá al segurador de forma indubitada llegar a la cuantificación correcta de las secuelas.
El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético, mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos con un máximo de 50 equivalente al 100 %.
El informe médico deberá contener:
– La identificación del lesionado, de la compañía de seguros y del perito médico responsable.
– Información médica del lesionado en la que se basa el informe.
– Información relevante del accidente de circulación.
– Determinación de las lesiones temporales y medición de las secuelas con todos sus perjuicios que pudieran ser indemnizables. Conforme a las disposiciones y reglas que se establece en el baremo médico, este contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. A fin de permitir al asegurador su cuantificación correcta
– Lugar, fecha y hora de la visita.
Los servicios médicos han de proporcionar a las partes interesadas el informe médico definitivo que permita al asegurador valorar las secuelas y su medición, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. Si el asegurador no puntúa las lesiones conforme al resultado del mencionado informe médico, la oferta motivada carecerá de validez tanto cuando no adjunte dicho informe como cuando la puntuación en él basada no se ajuste al Baremo. En estos casos se daría lugar al devengo de intereses moratorios.
Ferrer Gutiérrez, Antonio
Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Yo entiendo que no solo deberá puntuarse, sino expresarse mínimamente las razones que han llevado a asignar concretamente esa puntuación, de forma que se disipe cualquier sospecha de arbitrariedad, o si se prefiere excesivo subjetivismo, en la labor del facultativo. No podemos olvidar que el sistema tras consagrar el respecto del principio de integra reparación, posteriormente viene a consagrar una serie de reglas a través de las cuales se objetiva la tarea de cuantificar individualmente la reparación que merece el perjuicio físico sufrido por la victima. Entendiendo, aun cuando no puede llevarse a la generalización, que en algunos casos su ausencia puede llegar hasta el extremo de sancionarse con la imposición de los intereses del art. 20 a que se refiere la pregunta, cuando esa falta de precisión llegue hasta el extremo de hacer imposible discernir que criterio ha seguido la Compañía con el fin de efectuar la correspondiente oferta.
Debe tenerse en consideración en este sentido que el precedente art. 35, establece literalmente que "la correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales". Previéndose en tal línea en el art. 96 del decreto legislativo en relación a las secuelas, que el baremo medico contiene una relación de las mismas "con su clasificación, descripción y medición", la cual se "realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien"; estableciendo el art. 97 que la puntuación "tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional" todo ello "según criterio clínico", exigiendo la adjudicación a "cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima"; siendo igualmente esencial esa puntuación a la hora de aplicar la formula que establece el art. 98 para el calculo en el caso de secuelas concurrentes. Por todo lo cual observamos que la base del sistema radica precisamente en la asignación de una puntuación razonada a las secuelas, efectuada necesariamente por facultativo que valore la gravedad de la misma y la limitación que porcentualmente puede determinar en el sujeto afectado.
En orden a la mora del asegurador podemos observar que el art. 9.º del real decreto legislativo señala que está no se producirá cuando este acredite que ha realizado la preceptiva oferta motivada, ajustada los requisitos establecidos en el art. 7.3 del mismo, observándose como el apdo. "c" de dicho numero impone como tal que la misma contenga "de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo". Por lo que siendo esencial la asignación por facultativo de esa puntuación, o cuanto menos el establecimiento de unas bases claras que permitan efectuarla, entiendo que puede dar lugar a su declaración con arreglo a lo prevenido por el art. 20 LCS, tal como establece aquel precepto.
Pérez Tirado, José
Abogado
Queda claro en el art. 37.1 que el informe médico definitvo que deben facilitar los Servicios Médicos de la Entidad Aseguradora responsable del accidente, debe ajustarse a las reglas del sistema, y en dicho informe tiene que figurar "La determinación y medición de las secuelas (...)".
Es por ello necesario, que el perito médico designado, haga constar en su informe la "determinación" de las secuelas que han quedado al lesionado, señalando su denominación tal y como esté establecida en la Tabla 2.A.1, incluso, facilitando su código para su mejor localización, y añadiendo cuál es su horquilla de puntuación, para seguidamente proceder a su "medición", es decir, la asignación de la puntuación que bajo su criterio clínico le corresponde al caso concreto del lesionado explorado.
Por ello, el art. 97.1 señala con claridad que la puntuación otorgada de cada secuela, debe realizarse "según criterio clínico" para no dejar ninguna duda de que es el perito médico el que debe puntuar la secuela adjudicando el valor que corresponda dentro de su horquilla cuando tenga una puntuación mínima y otra máxima o asignar la puntuación fija en aquellos casos que la Tabla 2.A.1 así lo tenga señalado.
También, el art. 96.2 y 3 nos explican que la "medición" de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo que se expresa en puntos, con un máximo de cien para el perjuicio psicofísico y con un máximo de cincuenta puntos para el perjuicio estético.
Facilitar al perjudicado un informe NO puntuado por los Servicios Médicos de la Entidad aseguradora responsable del accidente representaría un incumplimiento del art. 37 y del art. 7.3., concretamente de su apdo. c), pues al no existir la puntuación en el informe médico definitivo no se está facilitando al perjudicado los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la aceptación o rechazo de la oferta motivada, y se debería considerar la misma como no válida dando lugar a los efectos establecidos en el art. 7.2 con devengo de intereses de demora.
Mediana Crespo, Mariano
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados es Responsabilidad Civil y Seguro
El informe médico debe efectuar la determinación de las secuelas apreciadas y debe medirlas; y medirlas es establecer su extensión e intensidad, es decir, el porcentaje de menoscabo que comporta y concretar este, como técnica de medición que impone preceptivamente el sistema legal valorativo, implica proponer los puntos que se adjudican a cada secuela, sin que sea la aseguradora la que tenga que hacerlo; y, desde luego, si el informe médico no contiene la propuesta de puntuación, es incompleto e incumple el deber de efectuar la concreta medición de las secuelas. En el caso de que el informe fuera proporcionado por el perito directamente al perjudicado, este, al comprobar la falta de puntuación, debería dirigirse al perito y a la aseguradora que lo ha designado para que lo complete con la correspondiente y preceptiva medición; y si el informe lo recibe la aseguradora, sin haberlo recibido el perjudicado, ella debe requerir al perito para que lo complete; y de no hacerlo, ha de atenerse a las consecuencias que implica que, en su caso, sea defectuosa la oferta motivada.
Pena Lasso, Juan María
Abogado
El art. 37.1 RDL 8/2004, de nueva redacción, introducido por la Ley 35/2015 trata de la necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración. En su apartado 1 dice:
"La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".
Entre otras acepciones, determinar es "Señalar o indicar algo con claridad o exactitud". Es necesario un informe médico que determine, o indique, las secuelas padece el perjudicado, este informe debe ajustarse a las reglas del sistema. Pero además de determinar las secuelas, el informe debe medir las mismas.
Medir significa "comparar una cantidad con su respectiva unidad, con el fin de averiguar cuántas veces la segunda está contenida en la primera".
En nuestro caso la unidad de medida es un porcentaje del menoscabo físico o psíquico expresado en puntos, así lo indica el art. 96.2 LRCySCVM: "La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien".
En consecuencia cuando el art. 37.1 además de la determinación de las secuelas (indicar las secuelas que presenta el perjudicado), exige la medición de las mismas, está pidiendo un plus que no es otra cosa que puntuar las mismas.
El art. 97 LRCySCVM en sus apdos. 1 y 2 viene a resolver la polémica surgida con el baremo derogado acerca de si la puntuación concreta de una secuela debía asignarla el médico forense, o el perito médico, o si por el contrario estos debían determinar la secuela, indicando la horquilla de puntuación y el Juez, o las partes, eran los encargados de establecer la puntuación concreta de cada secuela. En el vigente Sistema indemnizatorio la puntuación debe asignarla el médico en su informe, con un criterio exclusivamente clínico, sin tener en cuenta otros factores, como la edad, el sexo o la repercusión de la secuela en el trabajo. Así lo indica el art. 97.1: "La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades".
Por su parte el art. 97.2, nos dice que: "Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima".
No cabe duda que el informe médico ajustado a las reglas del sistema debe ser un informe puntuado. Así lo entiende el Real Decreto 148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, cuando en el modelo de informe forense que incorpora en su Anexo II, prevé la asignación de una puntuación concreta a cada secuela.
Para ser válida la oferta motivada regulada en el art. 7 LRCySCVM es necesario según indica el apdo. 3 c) de dicho artículo, que la oferta incluya el informe médico definitivo y que el conjunto de la oferta motivada y la documentación que le acompañe, permítanme que insista, incluido el informe médico definitivo, permitan al perjudicado tener los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Aunque no lo diga el precepto, es evidente que dicho informe debe ajustarse a las reglas del sistema y en especial a los arts. 96 y 97, por lo que debe incluir la puntuación de las secuelas, caso contrario la oferta motivada no sería válida, y en consecuencia, no se enervaría el devengo de intereses penitenciales de los arts. 9 LRCySCVM y 20 LCS, e incluso el asegurador podría incurrir en infracción administrativa sancionable por la DGSyFP como falta leve o grave conforme al art. 7.2 LRCySCVM.
Conclusión:
El informe médico debe ser puntuado y en caso de que el informe que se entregue con la oferta motivada no esté puntuado sería una causa determinante de la invalidez de dicha oferta y en consecuencia sancionable con los intereses de demora de los arts. 9 LRCySCVM y 20 LCS.
No se impondrían los intereses moratorios
Pérez Cuesta, Rocío
Titular del Departamento de atención al cliente del grupo Pelayo. Abogada
El art. 37 RDL 8/2004 modificado por el apartado siete del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece ciertamente que "la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema". Por tanto, no solo al hablar de medición, sino al exigir que se ajuste a las reglas del sistema, parece que sí se requiere que dicho informe sea puntuado, en virtud de las reglas establecidas en el anexo al sistema de valoración.
Además, solo un informe que ajuste las lesiones a las reglas del sistema podrá permitir la indemnización del lesionado, pues tiene que existir en el proceso una prueba pericial que traduzca las lesiones, en puntuación del sistema de valoración, para poder solicitar y obtener la correspondiente indemnización.
A la segunda pregunta, debemos responder que depende en que momento no se entregue por la aseguradora el informe puntuado. Vamos a entender que se trata de no entregarlo con la oferta motivada y en este supuesto entiendo que sí debe darse la puntuación del informe médico en el que se base la cuantificación de la indemnización de las lesiones de acuerdo al apartado 3 del art. 7 de la Ley 35/2015 porque la norma establece que la oferta motivada "Contendrá de forma desglosada y detallada los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada". Es decir, el legislador le está imponiendo a las compañías que no hagan un oferta a tanto alzado, sino que detallen e identifiquen lo que pagan y por qué lo pagan para que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Tenemos que volver a tener en cuenta que estamos en un proceso extrajudicial, donde el perjudicado puede estar perfectamente actuando sin letrado asesor, por tanto el legislador ha buscado de forma detallada el cuidado al cliente/consumidor, para que tenga todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión acertada, sin engaños.
También es cierto que no vemos la posibilidad de que por el simple hecho de que no haya puntuación en el informe médico adjunto a la oferta motivada se puedan aplicar los intereses del art. 20, siempre que se hayan cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el apdo. 3 del art. 7 ya mencionado; salvo que se produzca de forma reiterada por alguna asegurador, lo que podrá ser sancionado por la DGSFP como infracción leve o grave, o que aun siendo solicitado por el perjudicado, no se le diese a conocer.
No creo que pueda considerarse que la entidad entra en mora, si consigna o entrega una cantidad de dinero como indemnización, aunque no haya determinado con exactitud en base a que puntuación ha hecho la misma, a la vista de los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, aunque puede haber incurrido en infracción administrativa.
Martín del Peso, Rafael
Presidente de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias
Creo que al hablar de medición y determinación de las secuelas que se ha de ajustar a criterios técnicos definidos por la norma (art. 97, por ejemplo) ,es necesaria la puntuación. La valoración de esta y otras conductas de las partes a efectos de la imposición de los intereses del art. 20 LCS se hará en función de las circunstancias de cada caso, pues puede ocurrir que se discuta simplemente la puntuación del perjudicado por contravenir los criterios legales en que se funda. De todas formas si hubo oferta motivada la entidad y, claro está, al contestar a la demanda, ha tenido que determinar y evaluar las lesiones reclamadas, basándose en algún informe médico de los existentes en el proceso.
(Fuente SEPIN)
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Daniel Loscertales Fuertes. Abogado y Presidente de Sepín
Aunque el tema ha sido tratado en varias ocasiones en distintos medios de comunicación, el problema sigue vigente, no ha finalizado y, con seguridad, seguirá generando más críticas en el futuro, buenas o malas, sobre esta importante cuestión, pues parece claro que la mayor parte de los grupos políticos no van a renunciar a unas normas que les hacen aparecer como valedores ante los ciudadanos más desfavorecidos, por lo menos en cuanto a la "vivienda" se refiere, con independencia de que su contenido jurídico sea más que discutible.
Ahora nos encontramos con el hecho de que el Gobierno del Estado (aunque esté en "funciones") ha presentado recurso en el Tribunal Constitucional, señalado con el núm. 1643/2016 contra determinados preceptos de la Ley de Vivienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco 3/2015, en la cual se hace constar que hay que justificar la desocupación de la vivienda más de dos años, pues supone que no se cumple con la función social y que se podrá imponer el alquiler forzoso de las viviendas declaradas inhabitadas. Y también bajo el núm. 2255/2016, el Tribunal Constitucional admite el recurso del Gobierno central en relación con la Ley 14/2015 de la Generalitat de Cataluña, que marca normas igualmente sobre las viviendas desocupadas y el recargo de impuestos por este motivo. Como es sabido, la aceptación de los Recursos, conforme al art. 161.2 de la Constitución, supone que dichos preceptos quedan sin poder ser aplicados hasta que no haya sentencia final, por lo menos eso establece la Ley y recuerda el mismo Tribunal Constitucional. No voy a entrar en lo que se diga o se proteste en determinados ámbitos políticos, pues ello no es función de los juristas.
Quien recibe en herencia una casa o invierte en este tipo de bienes para el futuro no comete ninguna infracción moral ni económica, ni es una persona antisocial, con independencia de lo que haga con su propiedad, habiendo pagado todos los impuestos que correspondan en su momento y los períodos anuales. Es decir, eso es lo que se llama LIBERTAD y, desde luego, es una decisión de inversión; igual que si se compran bonos, acciones, etc. y, por supuesto, mucho más "social" que invertir o tener el dinero en paraísos fiscales o sistemas parecidos o incluso si se guarda metido en el "colchón" (algo de nuestros padres y abuelos que quizá vuelva pronto a tener vigencia), ya que en estos últimos ejemplos no se pagan impuestos de ningún tipo.
Por lo tanto, en general, rechazo tajantemente que se trate a estas personas, que tienen un piso y lo dejan cerrado por múltiples razones personales y familiares, como "antisociales". Me niego a admitir esa acepción y tampoco que haya que pagar un impuesto especial por dicho motivo.
Por eso reitero, como ya he mencionado en otras ocasiones, que no hace mucho el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 16 de febrero de 2015 (reiterando otra jurisprudencia) anuló la Ordenanza Municipal de Oviedo que impuso un impuesto especial a los pisos vacíos. Y, concretamente, el día 14 de mayo del pasado año 2015, la Sentencia del Tribunal Constitucional dejó sin efecto la normativa de "expropiación" dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía, indicando expresamente que tiene que ajustarse a la Ley Estatal 1/2013, de "medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructurando la deuda y alquiler social" y añadiendo que contraviene las facultades del Estado previstas en el art. 149.1.3 de la Constitución.
Los defensores de la intervención de la Administración Pública en este importante tema señalan que el art. 47 de la Constitución considera que "todos los españoles tienen derecho a una vivienda digna", y que la misma solo puede tener una "finalidad social", pero nadie hace mención al art. 33 de la misma Carta Magna a favor de la "propiedad privada".
Los dos preceptos son importantes y compatibles, pues, según mi criterio, el primero de los preceptos citados obliga al Estado y demás entes autonómicos, provinciales y locales a que faciliten esos alojamientos a quien realmente lo necesite, pero siempre con edificios o medios que tengan a disposición dichos organismos, nunca pasando la carga al ciudadano normal (persona física) que recibe en donación, herencia o simplemente invierte su dinero en una casa, por la que, como hemos dicho, ha pagado y paga impuestos y que, naturalmente, tiene libertad de acción para volver a vender, alquilar, tenerla cerrada, etc., como cualquier otra inversión legal.
El titular de una vivienda no es ningún estafador, no es un mal ciudadano desde ningún punto de vista, sencillamente tiene una casa y decide dejarla cerrada por las circunstancias que cada uno determina, fruto de su libertad personal. Por eso, insisto ¿dónde está la infracción?, ¿dónde está la poca sensibilidad social? Desde luego, por desgracia para todos, a la vista de toda esta idea de muchos ayuntamientos y comunidades autónomas, no es aconsejable para nadie adquirir una casa por el mero hecho de invertir, pues lo mejor es que, como antes se ha indicado, compre bonos, que entre en una sociedad española o internacional de inversión, todo legal, o lo que todos sabemos que ha pasado y seguirá pasando en detrimento de los ingresos para la Hacienda Pública y en beneficio para los paraísos fiscales.
Como abogado, tengo que reconocer que es muy difícil aconsejar a un ciudadano normal que para conseguir esa libertad de actuación en relación con su propiedad, evitando además impuestos especiales, acuda a un proceso contencioso contra el Ayuntamiento o comunidad, que están pasando impuestos especiales por el hecho de no alquilar la vivienda, lo que supone tiempo y dinero, aunque tenga muchas posibilidades de ganar, reiterando lo dicho antes sobre el Tribunal Superior de Justicia de Oviedo y, especialmente, del Tribunal Constitucional.
Me niego absolutamente a considerar, en general, que estos propietarios, sobre todo si son individuales, tengan la obligación de ceder en condiciones muy peculiares una vivienda porque, en otro caso, son "antisociales". Lo que debe ocurrir es que dichos organismos oficiales (no los particulares) hagan pisos y es recomendable dejarlos casi gratis a muchos ciudadanos que acrediten de verdad necesidad o, simplemente, subvencionando a dichas familias, algo más sencillo que construir y, sin duda, mucho más "social" que cargar contra el propietario normal por el mero hecho de no poner su propiedad en alquiler a precios también "sociales".
Recientemente se ha conocido que el Gobierno ha impugnado, también ante el Tribunal Constitucional, la Ley 24/2015, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre todo en cuanto se refiere a temas procesales y otros de competencia estatal de vivienda, relativos a los desahucios y ejecuciones hipotecarias. Supondrá, por lo menos según la normativa vigente, que dichos preceptos no se podrán aplicar hasta que no haya Sentencia del citado Tribunal, aunque el tema afecte especialmente a las "personas jurídicas" (por ejemplo, a las entidades financieras), lo que es ya una diferencia sustancial en relación con las "personas físicas".
(Fuente SEPIN)
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