Buzón contra el Fraude
Le recordamos que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tiene a disposición de los ciudadanos un buzón de lucha contra el fraude laboral donde todo aquel conocedor de algún incumplimiento de la normativa ya sea laboral, de Seguridad Social o de Prevención de Riesgos, puede ponerlo en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), cumplimentando el formulario que al final de este texto se indica. Es importante destacar que con la comunicación de estos datos a la ITSS a través de este buzón, el objetivo es facilitar la organización y ejecución de las funciones que la ITSS tiene encomendadas.
Datos
El comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y el buzón solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de las que se tenga conocimiento. Los datos deben ser lo más detallados posible, con el objetivo de que si se considera oportuno, puedan planificarse las actuaciones de la manera más adecuada. Para que la ITSS pueda considerar al denunciante parte o interesado en el procedimiento (a los efectos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Real Decreto 928/1998 que aprueba el Reglamento para la Imposición de Sanciones en el Orden Social), estos tendrán que presentar una denuncia formal. En este caso deberán cumplimentar todos los datos personales y utilizar las diferentes vías para el registro formal de la denuncia. (ITSS).
(Fuente IBERMUTAMUR)
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Mercedes Rosales Araque. Documentación Jurídica de Sepín
La medianería, regulada en los arts. 571 a 579 del Código Civil, se viene definiendo como aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas, ya sean rústicas o urbanas, están separadas por un elemento común, pared, vallado, seto o zanja, que pertenece a los propietarios de aquellas, cuya finalidad es dispensar a cada uno de los propietarios de edificar un cerramiento diferente o propio, evitando así un gasto inútil.
Precisamente en relación al concepto, nuestro Tribunal Supremo, en su recientísima Sentencia de 1 de marzo de 2016, ha declarado que la medianería implica una Comunidad de Propietarios de predios contiguos sobre un elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios, sin que se trate de servidumbre, aunque el Código Civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro (SP/SENT/844300).
¿De qué manera puede constituirse la medianería?
La forma habitual de adquisición es mediante título, pero también puede constituirse:
1. Por destino del padre de familia, condición que se da cuando existe un único dueño de dos fundos linderos y el propietario procede a la venta de uno de ellos.
2. Prescripción adquisitiva, al haber transcurrido los 20 años exigidos legalmente por el art. 537 CC.
3. Conforme a los usos u ordenanzas locales, de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
La problemática que se plantea frecuentemente es la duda acerca de si una pared o muro concreto es medianero o propiedad exclusiva de una sola de las fincas, pues se presume la medianería en el caso de paredes divisorias de edificios contiguos, en las paredes o muros divisorios de jardines o corrales, o en los setos, cercas o vallas de las fincas rústicas; aplicándose también a las zanjas o acequias abiertas entre fincas contiguas.
Dicha presunción de medianería puede ser destruida mediante la exhibición del título que acredite como propiedad de uno solo el elemento o por la presencia de un signo exterior indicativo de propiedad privativa de uno. De este modo lo ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de octubre de 2015 (SP/SENT/834344).
¿Qué derechos y obligaciones corresponde a cada vecino con respecto al uso del muro medianero?
Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el art. 577 CC. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de marzo de 2016 (SP/SENT/844300).
Por lo que, siempre que corra con los gastos e indemnice los perjuicios que se causen con la obra, incluso los temporales, puede elevar la pared medianera abonando los gastos de conservación de la pared en lo que esta se haya levantado, de modo que cada propietario puede usar del medianero en proporción a la cuota que tenga en la Comunidad, pudiendo edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad del espesor de la pared, sin estorbar o impedir el uso común a los demás.
Extinción de la medianería
La extinción puede darse por renuncia del propietario o por falta de uso durante veinte años, cuyo comienzo del término dependerá si se trata de una servidumbre discontinua o continua.
(Fuente SEPIN)
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PREGUNTA:
Por causas económicas, hemos decidido llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de varios empleados, en concreto de reducción de sueldo (la modificación es individual, no colectiva, porque no superamos el límite numérico de afectados). El problema es que uno de los afectados se ha negado a recibir la carta de notificación. ¿Cómo debemos actuar en este caso?
RESPUESTA:
Si el trabajador se niega a firmar la carta de notificación de la modificación sustancial, su empresa debe proceder de la misma forma que si se tratara de una carta de despido, es decir, entregándola en presencia de dos testigos que acrediten que el trabajador conoce el contenido de la carta pero que se ha negado a firmarla. Otra opción que tiene es enviar la notificación de forma fehaciente (por burofax o conducto notarial). En este caso, el plazo que tiene el trabajador para emprender acciones legales, que es de 20 días hábiles, empieza a contar a partir del día siguiente al de recibir la notificación.
Al ser la modificación individual, el procedimiento para llevarla a cabo es sencillo. Su empresa únicamente debe notificar al trabajador o trabajadores afectados y a los representantes de los trabajadores (si los hay) que va a aplicar la modificación (justificando la causa) con una antelación mínima de 15 días antes de que comience a ser efectiva.
Si el trabajador no está de acuerdo (y al igual que ocurriría si la modificación fuera de carácter colectivo) tiene dos opciones. O bien solicitar la extinción indemnizada del contrato (en cuyo caso, su empresa tendrá que indemnizarle con 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades) o bien impugnar judicialmente la decisión de su empresa. En este caso, el juez decidirá si la modificación sustancial es justificada (da la razón a su empresa), injustificada o nula. En cualquier caso, si el trabajador opta por demandar, deberá acatar la decisión de su empresa y desarrollar sus tareas de acuerdo con las nuevas condiciones de trabajo aplicadas por la empresa y esperar a que se dicte sentencia.
(Fuente Cart@ de Personal)
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PREGUNTA:
Tenemos un trabajador con un contrato de interinidad que está sustituyendo a una empleada que lleva varios meses de baja por incapacidad temporal. Ahora a esta empleada le han concedido la incapacidad permanente total, por lo que no va a reincorporarse a la empresa. ¿Podemos prescindir del trabajador interino aunque no se reincorpore la trabajadora a la que sustituía?
RESPUESTA:
Sí, pueden extinguir el contrato del interino, puesto que la duración del contrato de interinidad es exclusivamente por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido que tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, y se extingue en el momento en que el trabajador al que se sustituye se reincorpore a su puesto o, aunque no se acabe reincorporando como es su caso, cuando se extinga la causa que da derecho a la reserva del puesto.
Al conceder a la trabajadora a la que sustituía el interino la incapacidad permanente total, se extingue también la causa de la reserva del puesto de trabajo (incapacidad temporal), puesto que la declaración de incapacidad permanente total supone la extinción del contrato de trabajo; por ello, su empresa puede dar por finalizado el contrato de interinidad aunque no se produzca la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía.
Tenga en cuenta que al tratarse de un contrato de interinidad, su empresa está obligada a preavisar su extinción al trabajador (denuncia del contrato), independientemente de la duración que haya tenido el contrato. Si incumple la obligación de denunciar, se entenderá prorrogado el contrato por tiempo indefinido, salvo que su empresa pueda demostrar la naturaleza temporal del mismo.
¡Atención!: Situaciones tan frecuentes como una baja por incapacidad temporal, una baja por maternidad, complementar la jornada que dejan de hacer los trabajadores que se acogen a la reducción de jornada por guarda legal, entre otras, se cubren a través del contrato de interinidad. Se trata de una modalidad contractual que además de estar en muchos casos bonificada, tiene importantes particularidades que a su empresa le interesa conocer. Por ejemplo:
3 particularidades del contrato de interinidad que tiene que saber
1.El Contrato debe celebrarse obligatoriamente a jornada completa salvo en dos unicos casos.
2.Un mismo interino puede realizar sucesivamente las sustituciones de distintos trabajadores (incluso aunque hagan funciones deiferenctes) siempre y cuando formalice cada ves un nuevo contrato con el trabajador, especificando en cada caso el nombre del trabajador sustituido y la causa de sutitución.
3. Para que el interino pueda sustituir a un mismo trabajador cuyo contrato se suspenda varias veces por distintos motivos (por ejemplo, baja por IT, luego baja por riesgo durante el embarazoy despues baja por maternidad) es necesario ralizar un nuevo contrato con el trabajador, aunque sea el mismo, por cada nueva causa de sustitucion que se vaya produciendo.
(Fuente Cart@ de Personal)
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Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia
I. Planteamiento
II. La práctica de asientos transitorios. Un avance
III. La nueva redacción del art. 9 LH (Ley 13/2105). Inscripción en favor de patrimonios separados
I. Planteamiento
Uno de los temas que más preocupación editorial ha supuesto para sepín en los últimos tiempos [véanse los Cuadernos Jurídico sepín propiedad horizontal n.os 322 ("Comunidades de Propietarios, ¿por qué no pueden tener personalidad jurídica?", J. M. Carreras Maraña) y 329 ("Algunas cuestiones sobre Comunidades de Propietarios y Registro de la propiedad", M. Matas Bendito)] ha sido el análisis y reflexión sobre las disfunciones en el tráfico inmobiliario, que supone el hecho de que las Comunidades de Propietarios sean titulares de infinidad de derechos y obligaciones [art. 13 LPH, Ley 8/2103; arts. 6, 7, 544 LECV; art. 22.5 LPH; el RD 828/2013. en materia fiscal; art. 9.1 e) LPH sobre créditos o el art. 17.3 LPH sobre arrendamiento] y la falta de personalidad jurídica de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal (STS de 6 de noviembre de 1995; STC de 14 de junio de 1999; RDGRN de 15 de junio de 1973, de 1 de septiembre de 1981, de 16 de octubre de 1992, de 16 de febrero de 2000, de 23 de junio de 2001, de 25 de mayo de 2005, de 3 de marzo de 2008, de 3 de julio de 2013 y de 2 de septiembre de 2013), extrayendo de ello la consecuencia registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que, a favor de tales comunidades, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles, en aplicación del art. 11 LPH.
II. La práctica de asientos transitorios. Un avance
El problema está en que, pese a esa amplia cobertura legal sobre actos jurídicos que puede realizar las Comunidades de Propietarios y pese a que la jurisprudencia admite ciertas actuaciones de la Comunidad de Propietarios en el ámbito procesal, arrendaticio y otros, sobre todo dándole capacidad para litigar, y, además, en algunos asientos como la anotación preventiva, son materias en las que la Comunidad tiene esa reconocida capacidad procesal. Sin embargo, la Comunidad no puede ser titular registral ni es posible que sin tal personalidad pueda ser propietaria de un bien y, por extensión, titular registral del asiento de inscripción correspondiente.
Aun cuando no se ha llegado a admitir la inscripción de bienes a nombre como titulares registrales de las Comunidades de Propietarios, sin embargo, se ha avanzado hacia algunas direcciones que podrán ser el embrión de la superación definitiva de la problemática enunciada. Esos avances son los siguientes:
a) Se admite comprar una finca como elemento privado y transformarla y afectarla en elemento común, siempre que se haga por unanimidad y se describa la configuración y la extensión del derecho, en aplicación del art. 17 LPH y arts. 6 y 9 LH y 51.6 RH (RDGR de 6 de febrero de 2014).
b) No existe objeción en obtener anotaciones preventivas de demanda y de embargo en materias cautelares y de ejecución de sentencia en aplicación de los arts. 72 y 75 LH.
Como tercer elemento de avance, se ha admitido la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos del sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (Resolución de 28 de enero de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de una quiebra (Resolución de 30 de enero de 2003).
En este sentido, y esta es la novedad del resolución analizada, es que admite el acceso registral de bienes a favor de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación.
No obstante, el Centro Directivo insiste en que esta inscripción a favor de la Comunidad de Propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las Comunidades de Propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común.
Esta situación de transitoriedad es la que se deduce de las Resoluciones de 28 de enero de 1987 y de 30 de enero de 2003, al hacer expresa referencia a la práctica de asientos transitorios, de mero puente, habiéndose expresado igualmente en la indicada Resolución de 2003 que la orden del Juez (en el presente caso letrado de la Administración de Justicia) ordenando el reflejo registral de una determinada situación jurídico-real ha de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo lo relevante su reflejo registral.
Pese a esa transitoriedad, es lo cierto que la solución adoptada para el acceso del Registro del Decreto de adjudicación debe de ser valorada de forma positiva y de solución admisible. Ello no solo por las razones jurídicas expuestas, sino como criterio de eficacia y sentido práctico, pues en caso contrario se daría la extraña situación y poco deseable de que la comunidad de propietarios sería dueña en pleno dominio de un inmueble adjudicado con título y modo, pero no podría inscribirlo ni gozar de los beneficios de la publicidad registral y si lo vendiera el comprador tendría que iniciar un expediente de reanudación del tracto sucesivo, pues el bien no estaría inscrito a favor de vendedor (art. 20.2 LH). En todo caso, a los efectos de la publicidad registral (arts. 32 y 38 LH) y del tracto sucesivo (art. 20.1 LH), aunque el asiento sea formalmente transitorio o de "mero puente", es lo cierto que su alcance es semejante a un asiento definitivo, pues se mantienen sus efectos sin límite de tiempo hasta que la finca se venda o se atribuya por cuotas a los copropietarios o el bien se afecte a la comunidad mediante su conversión en elemento común (arts. 3 y 5 LPH).
III. La nueva redacción del art. 9 LH (Ley 13/2105). Inscripción en favor de patrimonios separados
Vemos como se ha resuelto el problema en fase de anotación preventiva de demanda o de embargo o de inscripción del dominio por medio de asientos transitorios en caso de resolución procesal, pero queda el problema de obtener una inscripción definitiva en favor de las comunidades de propietarios en el caso de que adquieran bienes. En nuestro Ordenamiento esta posibilidad de inscripción en favor de entes sin inicial personalidad jurídica no es algo extraño. Así, podemos significar el art. 553 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Código Civil de Cataluña (Libro Quinto), que se refiere a la comunidades de propietarios, y otras dos normas más sectoriales pero importantes en la materia que nos ocupa referidas a la inscripción del dominio en favor de entes sin personalidad jurídica, pero que constituyen patrimonios separados:
a) El art. 38.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de "Instituciones de Inversión Colectiva", que permite practicar asiento de inscripción de dominio o derecho real a nombre de Fondos de Inversión inmobiliaria.
b) El art. 16 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de "Fomento de la Financiación Empresarial", que admite la inscripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles pertenecientes a fondos de titularización.
Dicho esto, es posible que la solución a la problemática que se analiza venga de la mano de la nueva redacción del art. 9 de la Ley Hipotecaria, por el art. 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral "(...) cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones". En este sentido, debe de concluirse recordado que la consideración de las Comunidades de Propietarios como un patrimonio separado colectivo es admitida por el Tribunal Supremo (STS de 19 de junio de 1965 y de 8 de marzo de 1991).
(Fuente SEPIN)
En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, comunidades de vecinos, en materia de preferentes, cláusulas suelo y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema.