La sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Almenar, aprecia la condición de consumidor y, por tanto, aplica la correspondiente normativa de protección y anula por abusiva la cláusula de intereses en un contrato de crédito, a pesar de que el préstamo tenía por objeto la financiación de una empresa.
Hasta ahora, el fiador tenía la misma condición que la operación principal, de manera que si el préstamo se destinaba a actividades empresariales o profesionales, el avalista se consideraba de igual carácter y no podía invocar la legislación protectora del consumidor. Sin embargo, la sección primera aplica en este caso la novedosa doctrina apuntada en el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2015, y rompe la vinculación entre el contrato principal de préstamo y la fianza o aval que lo garantizaba, analizando la posición del fiador autónomamente y concluyendo que en este caso el demandado era pensionista y no guardaba relación funcional o laboral ni vinculación alguna con la empresa avalada, por lo que la operación era ajena a su ámbito de actividad y debe ser considerado como consumidor.
“Si el fiador trabajaba como funcionario, no figura relacionado o vinculado funcionalmente con la mercantil destinataria del crédito y es el padre de uno de los dos socios […] cabe razonablemente pensar que la razón que motivó su intervención en el contrato de fianza no fue otra que la relación paterno-filial o familiar que le unía con los auténticos titulares de la sociedad, intervención que, realizada a título gratuito o de mera beneficencia, debió obedecer a la exigencia impuesta por la entidad financiera para reforzar el buen fin del contrato, es decir, sus legítimas expectativas de cobro del principal e intereses. En consecuencia, actuó en el contrato de fianza como consumidor y no como empresario o profesional, con independencia de la catalogación que merezcan los intervinientes en el contrato principal”, sostiene la sentencia.
Con esta premisa, la Audiencia aborda la cláusula de intereses de demora de 20 puntos sobre el remuneratorio, que anula al estimarla abusiva por desproporcionada, ordenando que se practique nueva liquidación sin tener en cuenta esa cláusula. La sentencia abre la puerta a la protección de aquellas personas que por amistad o relación familiar avalaron a otras en operaciones bancarias y, al no pagarse los créditos, se podían ver expuestas a perder su casa o ahorros.
(Fuente Economist & Jurist)
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Anula la condena de cárcel por tráfico de drogas impuesta a dos personas al considerar ilícita la principal prueba de cargo contra ellos, que fue la actividad observada por la Policía en el interior de un domicilio mediante prismáticos
Autor Comunicación Poder Judicial
La Sala II del Tribunal Supremo ha establecido que la observación de una vivienda con prismáticos por parte de la Policía sin autorización judicial vulnera la inviolabilidad del domicilio. El Supremo anula la condena de cárcel por tráfico de drogas impuesta a dos personas por la Audiencia de Ourense al considerar ilícita la principal prueba de cargo contra ellos, que fue la actividad observada por la Policía en el interior de un domicilio mediante prismáticos. Los dos acusados son absueltos por el alto tribunal.
En sentencia de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena, el Supremo se pronuncia por primera vez sobre la incidencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución) de la observación mediante prismáticos por agentes de Policía del interior de un domicilio. En ese sentido, indica que la protección constitucional de esa inviolabilidad, cuando los agentes utilizan instrumentos ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas, como ocurría en este caso.
La expectativa de intimidad no desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten una autorización implícita para la observación del interior del inmueble, encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
Añade el Supremo que la protección frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual. La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que obligan a una interpretación funcional del artículo 18.2 de la Constitución. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los múltiples ejemplos imaginables.
Pero incluso para el caso en que se entendiera que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de intimidad que ofrece el artículo 18.1 de la Constitución, lo cierto es que en el presente caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso.
Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado, concluye la sentencia.
(Fuente SEPIN)
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Tras la entrada en vigor de la Reforma Laboral (RD-Ley 3/2012), no es necesario que la empresa tenga pérdidas para poder llevar a cabo una modificación sustancial. Ahora bien, en el caso de una modificación consistente en la reducción salarial, si la empresa tiene beneficios, deberá ser más rigurosa y exhaustiva a la hora de acreditar la causa. De lo contrario, la medida será declarada nula por fraudulenta (sent. del TS de 16.02.16, a la que ha tenido acceso Cart@ de Personal).
Una empresa abrió un periodo de negociación con los representantes de los trabajadores para llevar a cabo una modificación sustancial de carácter colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas consistente en la reducción en un 45% de algunos de los complementos salariales percibidos por los empleados del grupo profesional de operarios mantenedores (el colectivo más numeroso que existía en la compañía). El periodo de consultas se cerró sin acuerdo, la empresa implantó la medida y el sindicato mayoritario acudió a los tribunales.
La empresa alegaba causas relacionadas con la situación general de crisis económica y la aparición de un entorno más competitivo, así como la incidencia de la crisis en las diversas áreas de la empresa. Entre otras razones concretas alegaba la minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento, la renegociación de contratos y la bajada de precios y comparativa con empresas competidoras.
En última instancia, el Tribunal Supremo falla a favor de los trabajadores y declara nula por abusiva la modificación sustancial, puesto que la compañía tuvo resultados positivos en los últimos ejercicios y no había quedado justificada adecuadamente la razón de la medida.
En su sentencia, el Tribunal Supremo determina que aunque para llevar a cabo una modificación sustancial “no se requieren las mismas exigencias ni la misma documentación que en el caso de medidas más drásticas como un despido colectivo”, ni tampoco se exige “el mismo rigor en el caso de los informes técnicos externos”, esto no significa que no haya que probar adecuadamente las causas. Además, razona el Supremo, en ningún caso la empresa se puede amparar en “las tesis genéricas acerca de la flexibilidad de la tendencia normativa actual ni en el socorrido argumento de la dinámica del low cost imperante en el mercado”.
Aunque el TS reconoce que el principio de competitividad empresarial supone ajustar al máximo los costes en toda la cadena de valor para que su repercusión final al cliente en el precio sea la mínima, “esto no puede conseguirse a costa de los agentes internos y externos, como son los empleados o proveedores, ya que quebraría la necesaria responsabilidad social empresarial”.
En este caso, el TS considera que la empresa sólo ha acreditado que a través de la modificación sustancial obtendría mayor beneficio, pero no ha conseguido justificar que con la medida se evita una situación de pérdidas, se supera una falta de competitividad en el mercado o que la modificación es necesaria para mantener los puestos de trabajo, por lo que la declara nula por abusiva. En definitiva, concluye el Supremo, aunque el hecho de tener beneficios no impide automáticamente poder recurrir a la modificación sustancial, la empresa deberá acreditar con mayor motivo y rigurosidad las causas que le obligan a recurrir a esta medida.
¡Atención!: Reducir el sueldo, eliminar o modificar el sistema de retribución variable, cambiar el modo de trabajo a turnos… son algunos ejemplos que pueden llevar a su empresa a tener que utilizar el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 del ET).
(Fuente Cart@ de Personal)
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No cabe regular mediante una Orden Ministerial la denegación de autorizaciones notariales de préstamos hipotecarios y el posible recurso a interponer frente a estas decisiones.
TS 7-3-16, EDJ 14623
El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la OM EHA/2899/2011 art.30.3 primer párrafo y 30.4, por no existir habilitación legal para establecer, con una norma de este rango, la denegación por el notario de la autorización de un préstamo hipotecario tras un juicio de legalidad desfavorable, así como la interposición de un recurso administrativo contra dicha decisión.
Entre otros motivos, los recurrentes alegan la infracción de una serie de leyes en las que entienden contenida la habilitación necesaria. No obstante, tras el análisis de las mismas sin hallar tal cobertura, el Tribunal Supremo confirma la anulación de los artículos impugnados.
Ley de contratación con los consumidores de préstamos hipotecarios
La L 2/2009 art.18 concede a notarios y registradores un control sobre la legalidad de los actos y negocios que autorizan, permitiendo al notario denegar su autorización cuando el préstamo o crédito con garantía hipotecaria no cumpla la legalidad vigente, y disponiendo un recurso administrativo frente a su decisión.
Aparentemente dicha previsión legal serviría de cobertura adecuada pues es casi literalmente reproducida en la OM EHA/2899/2011 art.30. No obstante, esta norma excluye de su ámbito de aplicación la concesión de préstamos o créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito o sus agentes (L 2/2009 art.1), por lo que no puede tomarse como norma legal habilitadora.
Ley de Economía sostenible
La L 2/2011 art.29.2 faculta al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar normas que garanticen la protección de los usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de crédito, lo que le permite adoptar las previsiones técnicas necesarias, pero, en ningún caso, supone una habilitación legal para establecer un control notarial de la legalidad del negocio jurídico intervenido, para denegar su autorización como consecuencia del juicio de legalidad desfavorable, ni para establecer un nuevo recurso administrativo contra su decisión denegatoria. Lo mismo ocurre respecto a la L 26/1988 art.48.2 y la L 41/2007 disp.adic.1ª, también alegadas por los recurrentes.
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
El RDLeg 1/2007 art.81.2 autoriza al notario a informar a los consumidores y usuarios, lo que es una competencia distinta al control de legalidad sobre el negocio jurídico que autorizan y sobre la posibilidad de denegar la autorización correspondiente, sin que en el litigio se cuestionen estas previsiones de la OM EHA/2899/2011.
Lo mismo ocurre con la L 7/1998 art.23, que se corresponde con el art.147 del Reglamento Notarial, en los términos que se consideró ajustado a derecho por la TS 20-5-08, EDJ 65888.
Por su parte, el RDLeg 1/2007 art.84 habilita a los notarios para denegar la autorización de contratos o negocios jurídicos cuando se pretenda incluir una cláusula abusiva declarada nula en una sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que no puede entenderse que esta previsión legal, tan concreta y específica, implique una habilitación legal que autorice una regulación como la cuestionada.
Ley Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
La L 1/2013 art.3 al modificar la LH art.129 permite al notario, en definitiva, suspender la venta extrajudicial al detectar un cláusula abusiva, pero refiriéndose a un negocio jurídico concreto (la venta extrajudicial) y operando únicamente en relación con circunstancias muy concretas (que las partes acrediten haber planteado ante el Juez competente, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales), supuestos que ni por el negocio que contemplan ni por los requisitos exigidos guardan relación alguna con la previsiones contenidas en la OM EHA/2899/2011 art.30.
(Fuente LEFEBVRE El Derecho)
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El Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona planteó ante el TJUE una serie de cuestiones prejudiciales con relación a la posible oposición del art. 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, a la normativa procesal española,
El asunto que se somete al Tribunal Europeo en esta ocasión, viene referido al ejercicio de una acción individual sobre la posible existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado con un profesional, cuando existe una acción colectiva que está pendiente de sentencia firme.
El juzgado que remite la cuestión prejudicial, considera que con base en lo establecido en el art. 43 LEC, está obligado a suspender la tramitación de la acción individual hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante sentencia firme, conllevando ese efecto suspensivo una subordinación necesaria de la acción individual a la colectiva, en lo que se refiere tanto a la tramitación del procedimiento como a su resultado.
Dicho órgano jurisdiccional, ante está situación, pregunta al TJUE, si el art. 7 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional que obliga al juez a determinar la citada suspensión, cuando se dé el supuesto del ejercicio de la acción individual existiendo una colectiva.
El Tribunal declara que, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos distintos, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de unas y de las otras únicamente pueden atender exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que responda a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal y como está prevista en la directiva.
Así establece, que la suspensión de la acción individual con base en lo establecido en el art. 43 LEC, tiene las siguientes consecuencias:
– La vinculación del consumidor por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma.
– La imposibilidad, de que el juez nacional pueda realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce.
– No serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual, ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión.
– El sometimiento del consumidor al plazo de adopción de una resolución judicial referida a una acción colectiva, sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con aquella.
Con base en todas estas circunstancias, se determina que la regla nacional española resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 93/13, y se llega a la siguiente conclusión:
"El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la de los litigios principales, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores de conformidad con el apartado segundo del citado artículo con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva."
(Fuente SEPIN)
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