Una gestión incorrecta de la incapacidad permanente, por parte de la empresa, puede derivar en el abono de indemnización por despido28/04/2016

Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Sentencia de 23 de Febrero de 2016, recurso número 2271/2014 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA.

La Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, a instancia de una Trabajadora, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando el recurso y excluyendo el derecho del empresario a optar por la readmisión.

Los hechos a tener en cuenta: Trabajadora con contrato indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional de limpiadora.

Inicia un proceso de IT, siendo dada de alta por la Inspección médica.

Inicia nuevo proceso de IT, acordando el INSS reconocer la prórroga de la IT por un plazo máximo de 180 días, al haber agotado la duración máxima de 365 días.

La empresa le dio de baja en la TGSS

La Trabajadora fue declarada en situación de IPT (incapacidad permanente total) por resolución del INSS constando en la misma plazo, a partir del cual puede procederse a la revisión por agravación o mejoría.

La Trabajadora formula demanda de Despido contra la empresa y ésta fue desestimada.

Recurre en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dicta sentencia estimando el recurso formulado, declarando como despido improcedente el cese de la actora, condenando a la empresa a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, optase entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, una vez se produjese el plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su situación de IP Total después declarada o, si optaba por la extinción, le abonase una indemnización, entendiéndose que, caso de no efectuar la opción, optaba por la primera.

La sentencia entendía que la conducta empresarial entrañaba un auténtico despido ya que le dieron de baja ante la TGSS y le liquidaron las diferencias salariales cuando lo que procedía era, tras el agotamiento del plazo, o bien permitirle la reincorporación a su puesto de trabajo, si su estado físico lo permitía, o mantener en suspenso el contrato, de no existir capacidad física para su desempeño, con exoneración del deber de cotización, o proceder a un despido disciplinario por ausencias injustificadas.

En consecuencia, el despido debía ser declarado improcedente, con opción a la empresa entre readmisión o indemnización, sin que procediese acordar la extinción indemnizada del contrato ya que, al preverse plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IP Total, el INSS consideraba que existía la posibilidad de que recuperase capacidad para volver a desempeñar su profesión, con lo que se trataba de un supuesto especial de suspensión del contrato por dos años, previsto en el artículo 48.2 ET.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por parte de la Trabajadora, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de enero de 2013, recurso número 149/2012.

La argumentación que sustenta el fallo final se basó en la doctrina seguida por la Sala en supuestos de idéntica imposibilidad readmisoria sobrevenida y que establece que en la solución a las posibles lagunas deben ser los principios generales del Derecho los que resuelvan el dilema, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo.

Por todo ello, siendo el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no era ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el Estatuto, sino que había de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resultaba factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida.

La Sala, de manera constructiva intenta resumir a modo de moraleja que «lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido».

  (Fuente elaboralista.com)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​

 


¿Por qué Hacienda no me devuelve?28/04/2016

Departamento Jurídico Sepín Fiscal

Transcurrido un tiempo más que razonable desde la presentación del IPRF, en alguna ocasión ocurre que aun no se ha recibido noticia del ingreso de la cantidad a devolver por la liquidación-declaración del IRPF y, para colmo, se da la circunstancia de que en nuestro entorno a la mayoría hace tiempo que les han ingresado, siendo que nuestra orden de pago en apariencia ha caído en el olvido. ¡Nada más alejado de la realidad! Varias son las circunstancias que pueden dar lugar a este retraso, desde irregularidades en nuestra declaración, que serán objeto de comprobación, hasta que el destino de la cantidad no sea nuestro banco, sino el pago mediante embargo de deudas de carácter tributario con la Administración o frente a terceros, y que (¡para colmo!) quizá no sean nuestras, sino de nuestro cónyuge, en el caso de declaraciones conjuntas.

Como punto en común, todas estas causas de retraso comparten la falta de información o aviso al contribuyente, ya que para la Administración no existe una obligación legal de avisarle de que el resultado de su declaración y la orden de pago se encuentra paralizada.

¿Qué se considera un plazo razonable para el ingreso de la devolución?

Hasta final de año, según el art. 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, siendo que si se supera este plazo es un indicio de la existencia de alguna incidencia con nuestra declaración.

¿Cómo puedo conocer la causa de retraso de la devolución?

De antemano es prácticamente imposible conocer si el ingreso derivado de nuestra declaración se demorará más allá de lo previsto y si, en caso de sufrirla, esta se produce por causas naturales, saturación en la gestión de la Administración, personales, embargos, impago de deudas con la Seguridad Social, multas, sanciones, etc., atribuibles a nuestro cónyuge, o si nuestra declaración se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación.

La única forma efectiva a día de hoy es mediante consulta a los servicios de información al contribuyente de la Agencia Tributaria, lugar donde podremos salir de dudas y conocer exactamente la razón de la demora en el ingreso.

Si no existe causa justificada para el retraso, ¿puedo exigir responsabilidades por el retraso en la devolución?

Sí, el art. 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF preceptúa que, transcurridos seis meses desde el plazo establecido para la presentación de la declaración sin efectuarse el ingreso, el contribuyente podrá exigir que se le apliquen los intereses de demora a su favor.

Si mi cónyuge no tiene ingresos, ¿es posible que me embarguen la devolución de la declaración por sus deudas?

Sí, pero con salvedades. El ejercicio de esta posibilidad parte de la premisa de elegir como opción de declaración en conjunta. Cuando se marca en la declaración esta opción se asume implícitamente por todos los que la realizan su condición de obligados tributarios; y lo mismo que se le otorga la facultad para el ejercicio de los derechos correspondientes como solicitar una devolución, quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones, de forma solidaria. Por este motivo, el cónyuge que sea deudor para la Administración Pública posibilitará el embargo del importe de la devolución hasta cubrir la deuda que se tenía.

En caso de embargo de la cantidad, ¿qué puedo hacer?

Conocida la deuda de carácter público de la que trae causa el embargo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria determina como únicas causas de oposición la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; la falta de notificación de la providencia de apremio; el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y la suspensión del procedimiento de recaudación.

En consecuencia, en el supuesto de desconocer la deuda de la que trae causa, es de una importancia notoria solicitar la información y el expediente de la deuda, del procedimiento de apremio y estudiar si el procedimiento de reclamación previa de la deuda fue correcto, si la notificación fue válida o si la deuda no se encuentra prescrita.

La causa de no devolver es la apertura de un procedimiento de comprobación de verificación de datos, ¿es correcto?

La Administración puede paralizar la devolución del impuesto por el inicio de actuaciones de comprobación de la declaración, siendo posible que acuda a un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o a una inspección, de conformidad con los arts. 97 a 116, 131 a 133, 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y arts. 87 a 115, 155 a 156, 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.

Obviando los procedimientos de inspección tributaria, al requerir un post independiente, en la práctica, la Agencia Tributaria opta en las declaraciones del IRPF, de forma totalmente incorrecta, por el inicio de procedimientos de verificación de datos, cuando lo que realmente pretende son actuaciones de comprobación limitada.

Básicamente, cuando la actuación de la Agencia Tributaria excede de un mero control de aspectos formales de los datos adjuntos en la declaración, cuando requiere aportar una información adicional para cotejar la información consignada a terceras personas, a entidades, o cuando solicita la aportación de datos contables excede con creces el marco legal del procedimiento de verificación de datos, lo que conllevará un inadecuado empleo del procedimiento y la declaración de nulidad de las actuaciones. El procedimiento de verificación de datos en las declaraciones del IRPF únicamente será conforme a derecho cuando supongan un sencillo control formal de la declaración mediante el simple cotejo de coincidencias con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración. Si el contribuyente desarrolla actividades económicas acudir a un procedimiento de verificación de datos deriva en una nulidad absoluta del procedimiento.

(Fuente SEPIN)

A.L.T. ASESORES es un despacho de abogados con 25 años de experiencia en temas tributarios y fiscales, por ello, no dude en ponerse en contacto con nosotros parta resolver cualquier duda o problema con la  Agencia Tributaria (AEAT), OAGER o cualquier problema de impuestos.​​


Nulidad de cláusulas suelo: crónica de una muerte anunciada28/04/2016

Adela del Olmo. Directora de Sepín Mercantil

Ayer, día 7 de abril, la Magistrada titular del Juzgado n.º 11 de lo Mercantil, de Madrid, D.ª Carmen González Suárez dictó una valiente sentencia (SP/SENT/847104) que supone un paso más para solucionar un conflicto de duración innecesaria que tantas repercusiones económicas negativas tiene en miles de hogares de este país.

El fallo determina:

La nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, idénticas a las transcritas en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.

La condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar estas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

– La subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

La condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

Es ADICAE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Bancos, Cajas, Productos Financieros y de Seguros) quien de nuevo ejercita las siguientes acciones:

– Acción de cesación de la condición general de contratación consistente en la limitación del tipo de interés variable (cláusulas suelo).

– Acción colectiva de restitución dirigida a obtener una sentencia que condene a la devolución de lo pagado en virtud de dicha cláusula.

– Acción declarativa.

La demandante solicita que se declare: que las entidades de crédito demandadas incorporan usualmente en los préstamos hipotecarios cláusulas suelo que impiden, dificultan o limitan la bajada del tipo de interés al que esté referenciado el contrato, que estas cláusulas no respetan el equilibrio de las obligaciones y derechos del contrato, que modifican y desvirtúan la naturaleza del préstamo y/o crédito hipotecario en los que se incluyen porque contradicen lo pactado (un tipo de interés variable), que no son individualmente negociadas y que son abusivas.

No hay más que leer la lista de entidades demandadas y los tipos utilizados como suelo y techo para darse cuenta de que nos hallamos ante una práctica totalmente generalizada. La demandante argumenta que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, predispuestas y no negociadas, redactadas para incorporarlas a todos los contratos de adhesión suscritos, que son abusivas porque generan desequilibrio entre las partes. Añade que la inclusión de la cláusula suelo supone un elemento de ambigüedad y oscuridad, porque la limitación al índice se introduce de forma oculta para el usuario.

Lo que todos sabemos, que las entidades financieras han celebrado múltiples contratos de préstamo hipotecario referenciados a interés variable cuando la verdad es que la variabilidad estaba condicionada a que el interés no baje de un determinado porcentaje calculado para asegurarse la viabilidad de costes del producto y la rentabilidad, y que consiguen que el interés, en realidad, sea fijo.

ADICAE, considera que no se informó cumplidamente al consumidor de la naturaleza y operativa de las cláusulas suelo, que incluso llegaron en algunos casos a omitirse y que, por todo ello, no han sido, en la mayor parte de los casos, expresamente consentidas por el adherente. Aspecto que condiciona totalmente su falta de validez. La demandante entiende, además, que existiría un derecho a indemnización a favor de la actora por los daños y perjuicios causados al patrimonio de todos los usuarios que están sufriendo los efectos de las cláusulas suelo.

Dejamos al margen entrar a fondo en algunos de los razonamientos que esgrimen determinadas entidades en particular, como pueden ser, la falta de legitimación activa, tanto de ADICAE –cuando el art. 11 LEC y el 12 LCGC dicen todo lo contrario–, como de los adherentes que presentaron la demanda (y las sucesivas ampliaciones) junto a ella –el art. 13 LEC establece que cualquier consumidor o usuario puede intervenir en los procesos instados por las entidades reconocidas para la defensa de sus intereses–, para seguir con que las cláusulas suelo no son condiciones generales de la contratación, que cumplen los requisitos de la OM de 5 de mayo de 1994, que son claras y transparentes, y no abusivas –obviando el requisito de ser redactadas clara y comprensiblemente, 4.2 de la Directiva 93/13–, que no cabe el control de transparencia en caso de subrogación, ni abusividad cuando los contratos son suscritos por empleados de entidades bancarias y de ahorro, que no causan desequilibrio entre las partes y un largo etcétera, por reiterativos y porque llevamos viendo su total desestimación durante años, tanto en las resoluciones de prácticamente todas las Audiencias Provinciales como en la Jurisprudencia del TS. Sin olvidar mencionar que el TJUE ya ha argumentado hasta la saciedad el concepto de abusividad de las cláusulas incluidas en los contratos con consumidores y el obligatorio cumplimiento de la Directiva 93/13 y que las entidades bancarias se empeñan en desoír.

La sentencia razona que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, impuestas mediante contratos de adhesión, sin negociación individual, con carácter de objeto esencial del contrato, porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario, y sometidas al control de incorporación (art. 5 LCGC y concordantes) y al de transparencia de la LCGC, sin olvidar la información precontractual con antelación suficiente para poder tener por informado al consumidor, la oferta vinculante y la advertencia sobre las cláusulas suelo por el notario.

Por ello, se debe garantizar el carácter transparente de las cláusulas suelo para el adherente, en el sentido de que pueda hacerse una idea real de las consecuencias económicas y jurídicas que le supondrá su inclusión.

La Magistrada considera que al introducir estas cláusulas de fijación del precio en el contrato mediante cláusulas prerredactadas, se redujo la visibilidad de su contenido para los adherentes, pues, como señala J. Alfaro Águila-Real, los consumidores no leen las condiciones generales ni las tienen en cuenta al contratar, porque creen que todo el contenido predispuesto está integrado por cláusulas accesorias a lo pactado verbalmente o de acuerdo con la publicidad entregada al celebrarse el contrato y que nunca esperan que contradigan la oferta contractual. Además, al introducir este tipo de cláusulas, las entidades bancarias ocultaron su desventaja competitiva con respecto a aquellas otras que ofertan un interés variable sin cláusula suelo. Las entidades bancarias tenían la obligación de asegurarse de que los adherentes conocían la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos, resaltándolas y explicando su contenido, además de la probable evolución del tipo de referencia a corto plazo. No es suficiente con que el cliente haya tenido la posibilidad de leer la cláusula ni que el notario lo haga en la firma del contrato. Tampoco se cumple el deber de transparencia porque el empleado de la entidad haga mera referencia a ella antes de firmar el préstamo hipotecario, en cláusulas susceptibles de producir un efecto sorpresa es exigible una especial llamada de atención. Las entidades demandadas no lo hicieron y hasta les dieron un tratamiento secundario.

La consecuencia de la falta de transparencia de las cláusulas suelo es su abusividad, el art. 82 TRLGDCU, cláusula general, considera abusivas (…) todas las estipulaciones no negociadas individualmente y todas las prácticas no consentidas expresamente que, en contra de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En este concreto caso de las cláusulas suelo, la falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente porque altera la carga económica del contrato sobre la que el consumidor creyó consentir. La falta de transparencia frustra las expectativas del consumidor que cree estar contratando un préstamo a interés variable cuando, en realidad, contrata un préstamo a tipo fijo mínimo. Esta circunstancia, adicionalmente, impide al consumidor la comparación de los préstamos en el mercado e incluso puede llevarle a error acerca del precio del contrato. Por todo ello, apreciada la falta de transparencia de las cláusulas empleadas por las entidades demandadas en el presente procedimiento, se ha de declarar la nulidad de las mismas.

La restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés se ve, desgraciadamente, sometida a la limitación de los efectos restitutivos del art. 1.303 CC, al seguirse la jurisprudencia del TS que se inicia con la STS 9 de mayo de 2013, que señala que, aunque la nulidad absoluta lleva aparejada la obligación de restitución de las prestaciones recibidas, esta regla general, interpretada en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, puede justificar la limitación de los efectos de la sentencia declarativa de la nulidad. La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 corrobora este criterio de la irretroactividad.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso y partiendo de que concurren idénticas circunstancias de buena fe y riesgo de grave trastorno del orden público económico, la condena a la restitución de las cantidades abonadas, en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.

(Fuente SEPIN)

​En A.L.T. ASESORES  somos abogados expertos en pleitos civiles, hipotecarios, ​arrendamientos, sucesiones, procesos concursales, ​comunidades de vecinos, ​en materia de preferentes y negociación de condiciones bancarias, no dude en ponerse en contacto con nosotros para consultarnos la solución a su problema​.​​

 


Miden la grasa corporal que genera trabajar sentado28/04/2016

El sedentarismo aumenta el riesgo de cáncer

Trabajar de pie, la receta perfecta para no morir sentado

Permanecer sentado acorta la vida

Una intervención para reducir el tiempo que una persona permanece sentada en el lugar de trabajo ha demostrado beneficios potenciales para la salud, según los resultados de un trabajo que se detallan en un artículo publicado en ‘International Journal of Epidemiology’, informa Europa Press.

Investigadores de la Universidad del Sur de Dinamarca, el Centro Nacional de Investigación para la Prevención y la Salud y la Universidad de Sydney, en Australia, realizaron una intervención basada en varios componentes para reducir el tiempo sentado y prolongar los periodos de descanso.

Los resultados, que fueron seguidos durante un mes y tres meses, mostraron una reducción de 0,61 puntos porcentuales en el porcentaje de grasa corporal. Este fue el resultado de 71 minutos menos de tiempo sentados durante el tiempo de trabajo después de un mes.

Se puso a 317 trabajadores de oficina de 19 oficinas en Dinamarca y Groenlandia aleatoriamente en los grupos de intervención o de control. La intervención incluyó cambios en el entorno de oficina y una conferencia y un taller, alentando a los trabajadores a utilizar sus escritorios sentados y de pie.

Con el uso de un dispositivo de acelerómetro, los investigadores fueron capaces de medir resultados a través de una semana de trabajo de cinco días. Después de un mes, los participantes en el grupo de intervención se sentaron durante 71 minutos menos en una jornada laboral de ocho horas que el grupo control, lo que se redujo a 48 minutos después de tres meses.

El número de pasos por hora de jornada laboral fue un 7 por ciento más alto en un mes y un 8 por ciento superior a los tres meses. Relativamente pocas personas se quejaron de dolor como resultado de estar más tiempo de pie, con menos del 6 por ciento de las personas que dijeron haber sufrido consecuencias negativas.

La coautora del artículo, la profesora Janne Tolstrup, explica: «Una reducción en el tiempo de estar sentado de 71 minutos por día y el aumento de las interrupciones podrían tener efectos positivos y, a la larga, podrían estar asociados con un menor riesgo de enfermedades del corazón, diabetes y todas las causas de mortalidad, especialmente entre aquellos que están inactivos en su tiempo libre».

​(Fuente Mutua Fraternidad / La Razón​)

​En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​


CONTENIDO DEL PRINCIPIO O GARANTÍA DE INDEMNIDAD26/04/2016

La garantía o principio de indemnidad consiste genéricamente en que, del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener judicial o extrajudicialmente la tutela de sus derechos.

De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 Regulación legal

La garantía de indemnidad está integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución, introducida como consecuencia del artículo 5 c) del Convenio 158 de la OIT ratificado por España.

Al consistir en una vulneración de derecho fundamental tiene acceso al procedimiento especial de los artículos 177 y ss de la Ley de la jurisdicción social (Ley 36/2011), (LRJS) con intervención obligada del Ministerio Fiscal.

El artículo. 4.2 apartado g) del Estatuto de los Trabajadores recoge asimismo la posibilidad de ejercitar a título individual las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

 ANÁLISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CONFIGURADORA DE LAS NOTAS DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD.

Como ocurre en tantas otras figuras del derecho, a través de las diferentes resoluciones judiciales emitidas por los Juzgados y Tribunales es como se han ido configurando los requisitos y límites del principio de indemnidad.

En este sentido, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC) y del Tribunal Supremo (TS), SSTC 14/1993, de 18 de enero, 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril, SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 y 24/10/08 -rcud 2463/07, se ha dejado fuera de toda duda que no es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales. 

Una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas.

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del “onus probando” no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido, que por parte del actor se aporte una “prueba verosímil” o “principio de prueba” revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general.

No obstante, la jurisprudencia no le impone al demandando la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino y proporcionalidad de la medida larazonabilidad adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Así lo establecen las siguientes sentencias: SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 257/2007, de 17 de diciembre; y 74/2008, de 23 de junio.

Comentario de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 19 de enero de 2015

La reciente sentencia del TSJ de Madrid de fecha 19 de enero de 2015, resuelve que hay inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad en un caso en el que el trabajador fue despedido en una primera ocasión siendo declarado nulo tal despido y habiéndosele readmitido, se procede a despedirle de nuevo por causas económicas. Se entiende por el Tribunal que hay una causa objetiva que nada tiene que ver con el ejercicio de la tutela judicial por parte del trabajador.

Esta resolución nos ofrece además nuevas notas definitorias de esta garantía de indemnidad que hasta el momento no habíamos sacado a colación. 

En este sentido, el TSJ aclara que la tutela que ofrece la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas con anterioridad, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental.

En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo.

Del análisis de la jurisprudencia nos encontramos además que, entre el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela por parte del trabajador y la reacción empresarial debe haber una conexión temporal. Evidentemente no es lo mismo que el trabajador haya recurrido a su tutela judicial y en la semana siguiente se le despida, a que por el contrario, se le despida a los 8 años de haber efectuado dicha reclamación. En estos casos, la jurisprudencia analiza caso por caso sin precisar un marco temporal “idóneo”.

A título de ejemplo, podemos citar la sentencia de 4 de Abril de 2007 de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, que trata el caso de una denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo el día 3 de febrero de 2006 y un despido en fecha 13 de marzo de ese mismo año. La resolución establece que “la conexión temporal (…) no reviste duda” por la cercanía temporal.

​(Fuente arealaboral.net​)

En A.L.T. ASESORES somos abogados expertos en juicios laborales, Inspecciones de Trabajo, conciliaciones, elaboración de nóminas y seguros sociales, así como en materia de prevención de riesgos laborales. Si tiene algún problema en la materia no dude en consultarnos.​​




Las cookies nos permiten ofrecer nuestros servicios. Al continuar navegando, aceptas el uso que hacemos de ellas [+]. Aceptar  Rechazar