18 abril, 2016 | Por Autor: José María Fernández Seijo en Procesal
“Todo tiene una moraleja, sólo falta saber encontrarla” (Alicia en el País de las maravillas. Lewis Carroll)
En las escrituras de préstamo hipotecario era habitual encontrar una cláusula que permitía al prestamista dar por vencido anticipadamente el préstamo ante cualquier incumplimiento, del tipo que fuera, del prestatario.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) tradicionalmente había considerado válida esta cláusula (STS de 16 de diciembre de 2009 citando sentencias anteriores). Aunque en la sentencia citada se incluía algún matiz ya que no todo incumplimiento debía llevar aparejada la facultad resolutoria para la entidad prestamista.
Tradicionalmente se entendía que la inclusión en los contratos de préstamo de esta cláusula no era sino el reflejo de las facultades resolutorias del artículo 1.124 del Código civil.
La validez de este tipo de cláusulas, sin embargo, había contado críticas muy llamativas, como la reflejada en la Sentencia del TS de 27 de 1999, sentencia que había tenido, sin duda, incidencia en la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) al redactarse el artículo 693.3, en el que se establecía que, en los supuestos de ejecución hipotecaria con vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda, el deudor podía «liberar el bien» poniendo a disposición del acreedor las cantidades correspondientes a los plazos impagados y la parte proporcional de intereses vinculados a esos plazos.
Pese a la aparente solidez de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que en la primera instancia la cláusula de vencimiento anticipado incomodaba cuando se hacía uso de ella en supuestos de incumplimientos puntuales o no principales. También es verdad que la mayoría de las entidades financieras no iniciaban los procesos de ejecución hasta que no se habían acumulado un número significativo de impagos de cuotas por lo que, en la mayoría de los casos, la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y la reclamación de la totalidad de la deuda pendiente no generaba grandes controversias.
En esta cuestión hasta el año 2013 parecía casi imposible alterar los cimientos de la jurisprudencia del TS, aunque pudiera haber puntuales discordancias en la práctica judicial.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resquebraja el estado de la cuestión en el Informe de la Abogado General al asunto C-415/11 (el conocido como caso Aziz), cuando en su consideración 77 indica que: « al responder a la pregunta de si basta con el impago de tan sólo una cuota para que no quepa esperar razonablemente que la caja de ahorros siga cumpliendo el contrato, debe tenerse en cuenta que con la hipoteca se concedió una garantía a la caja de ahorros y que la mora de una sola cuota puede deberse a un mero error y no necesariamente a dificultades de pago del prestatario. Además, el importe del préstamo garantizado, su duración y su importancia vital para el prestatario han de ponerse en relación con el interés de la prestamista en poder liberarse del contrato tras el impago de una sola cuota del préstamo».
En la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 el Fundamento 73 permite reabrir el debate sobre la valoración del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado: «corresponde al juez remitente comprobar especialmente… si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
La incidencia de esta sentencia del TJUE y las circunstancias sociales y económicas del país en el primer trimestre de 2013 determinaron reformas legislativas un tanto precipitadas, la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es un claro ejemplo de esta precipitación. El artículo 693.2 de la LEC, tras la redacción dada por la reforma, se refiere a la posibilidad de dar por vencido anticipadamente un préstamo con garantía hipotecaria y ejecutar el título en vía judicial: « si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución».
La redacción del anterior precepto, lejos de clarificar la situación, complica mucho más el escenario español:
(1) El legislador hace una previsión para el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales (las antiguas ejecuciones hipotecarias), no establece una pauta objetiva que permita determinar como abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado que no respeten este régimen de tres mensualidades.
(2) La posibilidad de vencimiento anticipado en la ejecución se hace sin necesidad de referenciarla a la concreta relación de la cláusula en el contrato.
(3) No parece que deje margen de maniobrabilidad al juez, es decir, del redactado literal del precepto parece deducirse que impagadas tres cuotas o mensualidades el juez ha de despachar ejecución si así se lo solicitan, por la totalidad de la deuda, sin que parezca posible apreciar si la cláusula pactada al respecto debe reputarse abusiva.
No tardaron en alzarse voces críticas frente a la nueva regulación y, casi de inmediato, acudió a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que había considerado que: « La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también es constante en el sentido de declarar que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartado 60) » (así en el Fundamento 28 de la Sentencia de 17 de julio de 2014 (Asunto C-169/14, caso Sánchez Morcillo).
Concretamente sobre vencimiento anticipado el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto C-613/15, caso Ibercaja Banco) es concluyente en esta materia.
La anterior resolución se dicta teniendo en cuenta las consecuencias que puede tener la anulación de este tipo de cláusulas: (1) Que determinen la nulidad de todo el contrato y, por lo tanto, obliguen al consumidor a devolver de inmediato la totalidad de la cantidad prestada no satisfecha, (2) Que el consumidor se vea privado, en el procedimiento de ejecución, de la facultad de liberación (enervación en realidad) del bien al amparo del artículo 693.3 de la LEC.
Vista la jurisprudencia comunitaria, puede afirmarse que el juez nacional está en disposición de analizar, sin que le hubiera de afectar la previsión del artículo 693.2 de la LEC. Esta afirmación obliga a considerar posibles escenarios procesales en los que se plantea la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado:
(1) El consumidor insta un procedimiento declarativo en el que solicita la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El juez de instancia puede decretar la nulidad de la cláusula en cuestión, abstracción hecha de que haya o no incumplimientos.- El TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 ha considerado que aunque tal cláusula no haya llegado a aplicarse no impide que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
(2) Declarada la nulidad de la cláusula la duda que surge es si la entidad financiera podría instar el procedimiento de ejecución si constata incumplimientos, y si podría plantear el vencimiento anticipado no al amparo de la cláusula, sino al amparo del artículo 693.2 de la LEC. En este caso el consumidor no podría oponerse a la ejecución con base a la aplicación de una cláusula que ya ha sido anulada puesto que la ejecución se iniciaría conforme a la previsión legal de permitir el vencimiento anticipado en caso de tres incumplimientos.
(3) Surge también la duda cuando el consumidor no inicia un procedimiento declarativo para solicitar la nulidad de la cláusula, sin embargo, en el marco de un procedimiento de ejecución el consumidor plantea que la misma se ha despachado con apoyo en una cláusula, la de vencimiento anticipado, que debe considerarse nula. En este punto vuelven a surgir las dudas ya que debe ponderarse si el ejecutante ha iniciado la ejecución apoyándose en una cláusula contractual – que de declararse nula determinaría que se anulara la ejecución despachada -, o apoyándose en la previsión legal del artículo 693.2 LEC.
(4) Incluso puede complicarse más el escenario procesal si, iniciada la ejecución hipotecaria, el consumidor prefiere acudir a un procedimiento declarativo para conseguir la nulidad de la cláusula y paralizar la ejecución. Este escenario parece vedado por el actual estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 24 de noviembre de 2014) impide plantear en un procedimiento declarativo posterior la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que pudo plantearse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, considera que hay efecto de cosa juzgada. Sin embargo, esta tesis genera algunas dudas ya que la misma restringe las posibilidades de defensa del consumidor, que no puede elegir el tipo de proceso y circunstancias en las que puede denunciar el carácter abusivo de una cláusula.
Llegados a este punto y antes de entrar a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, conviene realizarse en voz alta la siguiente pregunta: ¿Tiene sentido habilitar un sistema que permita al consumidor conseguir que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado para luego, en un procedimiento de ejecución permitir el vencimiento anticipado por incumplimiento en el pago de tres cuotas o mensualidades?
Planteada la duda, conviene analizar si la STS de 23 de diciembre de 2015 permite aclarar la situación o no. EL hecho de que venga acompañada de un voto particular no facilita las cosas, más bien al contrario, ya que muchos votos particulares generan el efecto del espejismo: se termina por dar más trascendencia al voto particular que a la sentencia.
La STS de 23 de diciembre de 2015 afirma, en línea con resoluciones anteriores, que la mera previsión de vencimiento anticipado es lícita, sin embargo, la redacción de la cláusula analizada determina que el Tribunal, en el marco de una acción colectiva, declare nula la cláusula en cuestión.
Afirma la Sentencia del Supremo:« ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia».
Este fundamento permitiría la siguiente ecuación:
(1) Que la referencia al vencimiento anticipado del artículo 693.2 de LEC en ningún caso debe permitir un despacho de ejecución automática, la ejecución se despacha como consecuencia de la cláusula de vencimiento anticipado referida en el contrato.
(2) Que el juez que despacha ejecución no debe verse constreñido por el artículo 693.2 de la LEC.
(3) Por lo tanto, si se despachara ejecución como consecuencia de la cláusula referida en el contrato, si esta ha sido previamente declarada nula la consecuencia sería que no se permitiera el despacho de ejecución.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no permite realizar esta ecuación ya que, a renglón seguido, advierte que es: «inadecuado obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real».
El Tribunal Supremo considera, en definitiva, que no puede remitirse a la entidad financiera a un procedimiento declarativo previo para acordar el vencimiento anticipado y, además, considera que permitir el vencimiento anticipado del préstamo puede no ser perjudicial para el consumidor: se hace mención al mecanismo liberador del artículo 693.3 de la LEC, se hace mención al artículo 579 LEC, en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC , al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.
El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado – en el marco de una acción colectiva -, sin embargo, traslada al procedimiento de ejecución individual la concreta incidencia de la cláusula de vencimiento anticipado en supuestos de incumplimientos que, a juicio del Tribunal Supremo, deberán ser flagrantes.
De ahí que en situaciones como la actual tenga sentido la cita de Alicia en el País de las Maravillas: “Todo tiene una moraleja, sólo falta saber encontrarla”.
(Fuente ¿Hay Derecho?)
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DECRETO 12/2016, de 21 de abril, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad de Castilla y León. (BOCYL 25-4-2016)
Este decreto se elabora para adecuar la actividad de restauración a las nuevas exigencias del mercado y de la normativa europea, y al mismo tiempo, adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la realidad existente, al incluir novedades como la figura del salón de banquetes o el reconocimiento de especialidades de los establecimientos de restauración propias de la Comunidad de Castilla y León, en función de su orientación hacia un determinado producto gastronómico o enológico, de su tipicidad o de los servicios que oferten.
En la regulación propuesta se desarrollan las especialidades de los establecimientos de restauración, que ha sido una de las novedades que preveía la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. En ese sentido se incluye como especialidades de los restaurantes la de asador y mesón, ya previstas en la citada ley, y la de restaurante-bodega y restaurante micológico. También se incluye como novedad la especialidad de los bares en gastrobar.
El Capítulo II, Requisitos de los establecimientos de restauración, recoge en la Sección 1.ª los Requisitos generales de los establecimientos de restauración que se aplican a todos los establecimientos, haciendo una mención específica a los que afectan a las edificaciones y emplazamientos así como a los aseos. La otra sección de este capítulo, Sección 2.ª Requisitos de los establecimientos de restauración según el tipo y categoría, recoge los requisitos para cada tipo de establecimientos de restauración: restaurante, salón de banquete, cafetería y bar; separando los requisitos mínimos comunes de los que se determinan para la categorización de los establecimientos de restauración Esos requisitos se han establecido de acuerdo con las necesidades demandadas por los sectores afectados y en base a la experiencia derivada de la aplicación de la normativa vigente, dirigida a mejorar la protección de los intereses de las personas usuarias.
En el Capítulo IV, Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de restauración, se regula la dispensa de requisitos, la declaración responsable o la modificación, cese o cambio de titularidad de la actividad. Como garantía de una mayor uniformidad en la aplicación de las especialidades de los establecimientos de restauración, se establece que la competencia para resolver las dispensas en relación con los requisitos recogidos en los artículos 14 a 19, corresponde al titular de la dirección general competente en materia de turismo.
El Capítulo V, Régimen de funcionamiento de los establecimientos de restauración, incluye los requisitos de publicidad de los establecimientos, el concepto de menús, cartas de platos y bebidas, precio y facturación, así como el reglamento de régimen interno, o las hojas de reclamaciones.
En el último Capítulo, VI, Mesa de la Gastronomía de la Comunidad de Castilla y León, se crea esta Mesa como órgano especializado de participación y asesoramiento en materia de promoción y difusión de la gastronomía de Castilla y León, con la finalidad de impulsar su consolidación y puesta en valor a nivel nacional e internacional como recurso turístico y cultural de relevancia estratégica.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», excepto el Capítulo VI y la Disposición Adicional Cuarta, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
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Las autonomías gozan de cierta independencia fiscal, ya sea para aumentar la presión impositiva o para ayudar a los contribuyentes que viven en ellas.
(Destacaremos solo las más próximas a la nuestra)
En lo que al alquiler se refiere, los ciudadanos deben tener en cuenta dos novedades: la primera, que los propietarios de viviendas alquiladas pueden deducirse el 60% de los rendimientos ligados al arrendamiento (la cantidad que resulta de restar a los ingresos los gastos deducibles, como impuestos, suministros, mantenimiento…), independientemente de la edad de sus inquilinos.
Y la segunda, que la reforma fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2015 acabó con la deducción estatal de los inquilinos para los contratos nuevos (los antiguos podrán seguir deduciéndose el 10,05% de las cantidades satisfechas siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros). Ahora bien, la inmensa mayoría de las autonomías mantiene operativas ayudas vinculadas al alquiler. Dependiendo de la región la deducción es diferente, así como las condiciones para poder aplicarlas:
Asturias
El Principado establece una deducción del 10% de las cantidades pagadas durante 2015 con un máximo de 455 euros, ya sea en tributación individual o conjunta. En el caso de que la vivienda se encuentre en el entorno rural (y en municipios de menos de 3.000 habitantes), la deducción se eleva hasta el 15% con un límite de 606 euros.
Para poder optar a esta desgravación, la suma de la base imponible y del ahorro del contribuyente no puede superar los 25.009 euros (ni los 35.240 euros en tributación conjunta), mientras que las cantidades que ha pagado por el alquiler de su vivienda deben representar más del 10% de su base imponible. El NIF de su arrendador debe aparecer en la casilla 760.
Castilla y León
Al igual que en la ‘otra Castilla’, en esta autonomía también existen dos tramos de deducción. El estándar alcanza el 15% y fija un límite de 459 euros, mientras que el vinculado a los núcleos rurales asciende al 20%, con un máximo de 612 euros. Ahora bien, es necesario tener menos de 36 años para poder optar a esta deducción y una base imponible inferior a 18.900 euros (31.500 euros en los casos de tributación conjunta). Los beneficiarios deben indicar el NIF del arrendatario en la casilla 837.
Extremadura
La región extremeña también pone a disposición de sus ciudadanos una deducción específica ligada al alquiler. En concreto, permite una desgravación del 5% de las cantidades pagadas hasta un máximo de 300 euros anuales, cifra que se eleva al 10% si la vivienda está en un entorno rural (el límite en este caso es de 400 euros). Estos beneficios fiscales solo están disponibles para menores de 36 años, para los que tengan consideración legal de familia numerosa y para los que tengan una discapacidad mínima del 65%.
Por si fuera poco, los contribuyentes no pueden tener una vivienda en propiedad a menos de 75 km de distancia, deben tener el resguardo del depósito de la fianza de su alquiler y haber recibido unas rentas inferiores a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de la conjunta.
Galicia
En territorio gallego la deducción por alquiler asciende al 10% de las cantidades pagadas con un límite de 300 euros por contrato y año, ya sea en tributación individual o conjunta. No obstante, las cifras mejoran si el contribuyente tiene dos o más hijos menores de edad (en ese caso es un 20%, hasta un máximo de 600 euros) o si el inquilino tiene un grado de discapacidad mínima del 33% (en ese caso, las cuantías fijadas para la deducción se duplican).
Al margen de esos requisitos, hay otras condiciones: tener como máximo 35 años, que el contrato de alquiler sea posterior al 1 de enero de 2003, que el casero haya constituido el depósito de la fianza y que las rentas que percibe el potencial beneficiario no superen los 22.000 euros. Al igual que en el resto de territorios, los contribuyentes deben aportar el NIF del propietario de la vivienda donde vive en la casilla 895.
Madrid
La Comunidad de Madrid también mantiene viva la deducción por arrendamiento. Permite la desgravación del 20% de las cantidades pagadas hasta un máximo de 840 euros, ya sea en tributación individual o conjunta. Ahora bien, el inquilino debe tener menos de 35 años, ganar menos de 25.620 euros (o 36.200 si es una declaración conjunta) y gastarse en el alquiler más de un 10% de las rentas que percibe. Todo ello sin olvidar que el beneficiario debe contar con una copia del resguardo del depósito de la fianza e incluir el NIF de su arrendador en la casilla 910.
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