La prescripción y sus plazos en el derecho penal08/04/2016

Por Eduardo Torres- Dulce Lifante. Fiscal en excedencia. Of Counsel Garrigues Abogados

 Durante bastante tiempo el Tribunal Constitucional (TC) no aceptaba, cuando se planteaba en un recurso de amparo, una alegación nuclear sobre la prescripción, que ésta alcanzara per se transcendencia constitucional alguna en el marco de los derechos fundamentales; sencillamente entendía que se trataba de una cuestión de mera legalidad que debía quedar extramuros del debate del amparo y su conexión con los derechos fundamentales siendo, pues, exclusiva competencia del razonamiento interpretativo que cada órgano judicial pudiera darle de conformidad con la significación que de la legalidad ordinaria se desprende del art. 117.3 CE. Sin embargo eso cambió radicalmente como consecuencia de un muy polémico recurso de amparo, popularmente conocido como el caso de “los Albertos”, en cuya sentencia, la STC 63/2005, de 14-3,  una de las dos Salas del TC admitía la posibilidad de que ciertas interpretaciones judiciales pudieran alcanzar un sentido de vulneración de derechos fundamentales en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. La STC 63/ 2005, de 14-3 abrió esa polémica puerta, que como veremos, provocó una notoria brecha en las relaciones entre el TC y la Sala 2ª del TS que contraatacó con un Acuerdo de Sala General de 12 de mayo de 2005 en el que se oponía a lo decidido por el TC.

 I.- LA PRESCRIPCIÓN: Su significado constitucional

1.- El Tribunal Constitucional cambia de criterio

Es cierto que la decisión del TC afectaba a una zona concreta de la prescripción penal, concretamente la muy debatida doctrina de cuándo debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, pero no es menos cierto que aunque ello sea así, el portillo abierto por el TC en la STC 63/2005 le ha permitido a este Tribunal ampliar poco a poco sus pronunciamientos tanto sobre la institución sobre sí misma como sobre algunos otros aspecto que le conciernen como el indulto, la libertad condicional, etc.

2.- La Prescripción: Una definición constitucional

La muy reciente STC 14/16, de 1 de febrero, recuerda el camino recorrido en la doctrina emanada de la seminal STC 63/2005.

Con carácter preliminar procede recordar que como se señalaba en la STC 63/2015, de 13 de abril y en las precedentes SSTC 37/2010, de 19 de julio, y 47/2014, de 7 de abril, entre otras, el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal. Fundamentos que explican el instituto de la prescripción en el ámbito punitivo en general, pero que requieren ciertas precisiones a efectos de diferenciar la prescripción de la acción penal —o prescripción del delito— frente a la prescripción del cumplimiento de la pena adjudicada en sentencia condenatoria. La prescripción del delito opera como obstáculo procesal que impide la investigación judicial, y por ello puede decirse que la sociedad —en decisión del legislador que le representa— renuncia al ius puniendi, renuncia a una investigación tardía del delito y exime de responsabilidad penal a los eventuales responsables, por razones pragmáticas y jurídicas. Por el contrario, la institución de la prescripción de la pena se sitúa temporalmente en el espacio posterior al efectivo enjuiciamiento de los hechos y a la declaración de responsabilidad criminal, por lo que en esta vertiente de la prescripción no se produce en sentido estricto una renuncia al ius puniendi, sino una renuncia a una ejecución tardía de la pena. Diferencias que tiene su reflejo en el distinto tratamiento que la ley establece para ambos supuestos en cuanto a su alcance, requisitos y efectos, aspectos de configuración legislativa que sirven a la garantía de seguridad jurídica como sustrato del derecho fundamental a la legalidad (art 25.1 CE).

 Por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss.), como tampoco que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados (en este sentido, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2;29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras).

 Constituye, asimismo, una consolidada doctrina constitucional la que considera que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional (SSTC 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; o 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; por remisión a las SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza tal prescripción resulte susceptible de acceder al amparo, estando, en efecto, legitimado este Tribunal para revisar si la motivación concretamente empleada cumple con el canon de motivación reforzada exigible en estos casos (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10, o79/2008, de 14 de julio, FJ 2), dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales en juego, entre los cuales destacan la libertad personal (art. 17.1 CE) y la legalidad penal (art. 25.1 CE).

 Como recuerdan las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 192/2013, de 18 de noviembre, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

Señala la propia STC 63/2015, de 13 de abril, que: “La decisión judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue (en este sentido, nuevamente, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, o 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). El estándar de motivación exigible a la respuesta judicial en estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre -o no- el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, seguida, entre otras, por STC 63/2005, de 14 de marzo y demás citadas)”, por lo que interpretaciones que se separen o desconozcan los estrictos términos de la previsión legal y de la racionalidad legislativa, se convierten en interpretaciones irracionales por vulneradoras de las estrictas garantías de la motivación en el marco de la legalidad penal. Y añade el fundamento jurídico 3 de la STC 63/2015: “Es ésta la razón por la que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de lesión en los señalados derechos fundamentales cuando la interpretación judicial de la norma reguladora de la prescripción, aun no siendo irrazonable o arbitraria, lleve consigo una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo que exceda de su significado gramatical (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; o 152/2013, de 9 de septiembre, FJ 3)”.

Conviene decir asimismo que en alguna sentencia, el TC manteniendo su tesis de fondo,  sin embargo avaló la posición de la STS que se recurría en amparo, que fue desestimado  como así ocurrió con la STC 129 / 2008, de 27 de octubre.

En esa misma línea el TC ha venido exigiendo que cuando se opere en una resolución judicial el instituto de la prescripción, el deber de motivar las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE obliga a una motivación reforzada en los razonamientos de las mismas, como exigen las SSTC 97/2010, de 15-11 y 63/2015, de 13-4.

3.- La prescripción de las penas

Momento de interrupción: Indulto

Es éste, como apuntábamos supra, otro de los terrenos en los que el TC ha decidido que cabía la posibilidad de que una lectura constitucional abriera brecha en el amparo a fin de corregir determinadas posiciones jurisprudenciales ordinarias.

En términos generales la jurisprudencia del TC ha examinado esa problemática sita en el ámbito de la posible suspensión de la pena impuesta y cómo puede influir en cuanto al momento interruptivo que afecte a la prescripción. Lo ha hecho en diversas SSTC a partir de la STC 97/2010, bastando citar entre otras las SSTC 109/13, de 15-11, 109/13, de 6-5, 152/13, de 9-9, 187/13, de 4-11, 192/13, de 18-11 y 49/14, de 7-4.

La reciente STC 14/2016, de 1-2, lo ha abordado desde la situación del indulto.

 “El art. 134 CP, en su redacción originaria dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, aquí aplicable, disponía que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.”

 El TC, en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto —como también de un recurso de amparo— despliegue un efecto interruptivo sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena, poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP se limita a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia deviene firme o bien aquélla en que la condena es quebrantada.

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Las empresas deben registrar la jornada de trabajo de cada empleado08/04/2016

EXPANSION;  29/03/2016

Según apunta el tribunal esta obligación es independiente de que se realicen en la práctica horas extraordinarias

Las empresas deben registrar diariamente la jornada de trabajo de sus empleados aunque no se realicen horas extraordinarias. Así lo ha establecido la Audiencia Nacional en dos sentencias que consideran que la obligación de registro de la jornada de cada trabajador que establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) "a efectos del cómputo de horas extraordinarias" se extiende a todos los casos y no queda condicionada a la realización efectiva de horas extra.

Según recoge el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, "a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente", y de acuerdo a la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, los representantes de los trabajadores tendrán derecho a recibir copia de los citados resúmenes de la jornada.

La Audiencia zanja ahora las dudas que planteaba esta cuestión y entiende que no se puede vincular el registro de jornada a la realización de horas extras, porque si no se dispone de dicho registro, es materialmente imposible saber si un trabajador ha realizado o no una jornada por encima de la pactada. Y a este respecto, cree que resulta indiferente el que en la empresa exista un horario flexible o el hecho de que una parte de la jornada pueda llevarse a cabo fuera del centro de trabajo.

Fermín Guardiola, socio de laboral de Baker & McKenzie, subraya la importancia de estas sentencias y advierte de que "de confirmarse esta doctrina, las empresas deberán implantar mecanismos para registrar diariamente la concreta jornada realizada por cada uno de los trabajadores en plantilla".

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La realización de horas complementarias en el contrato a tiempo parcial, ¿exige un plazo mínimo de preaviso?08/04/2016

PREGUNTA:
Nos acaba de entrar un pedido inesperado y tenemos algunos empleados que esta semana se cogen días de vacaciones unidos a los que son festivos por Semana Santa. Para cubrir esta falta de personal, hemos pensado en recurrir a las horas complementarias de los empleados contratados a tiempo parcial. ¿Tenemos que preavisarles de su realización?

RESPUESTA: 

Depende del tipo de horas complementarias de que se trate. Mientras que en el caso de las voluntarias no se exige ningún plazo de preaviso, si se trata de horas complementarias pactadas hay que cumplir un preaviso de tres días (o lo que disponga su convenio). En cualquier caso, aunque las horas voluntarias pueden ofrecerse en cualquier momento al trabajador y sin necesidad de aviso previo, es él quien decide si le interesa o no realizar esas horas, por lo que su empresa no puede obligarle a ello. 

Tenga también en cuenta que para poder ofrecer horas complementarias voluntarias, la jornada del trabajador debe ser como mínimo de 10 horas semanales en cómputo anual y su número no podrá superar el 15% de las horas ordinarias (ampliables al 30% por convenio colectivo) Además, su empresa deberá cumplir la regla de que la suma de horas ordinarias y complementarias (tanto voluntarias como pactadas) debe ser inferior a la jornada a tiempo completo.

Respecto a su retribución, las horas complementarias (tanto pactadas como voluntarias) se retribuyen como las ordinarias (a salvo de lo que pueda establecerse en convenio colectivo o en pacto con el trabajador).

Por último, tenga también en cuenta que los trabajadores a tiempo parcial tienen prohibido expresamente realizar horas extras, salvo en caso de fuerza mayor.

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El Supremo aclara el contenido de la carta de despido individual en caso de ERE30/03/2016

Diario La Ley, Nº 8731, Sección Hoy es Noticia, 30 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY

La Sala Cuarta ha dictado dos sentencias en las que aclara cómo debe ser redactada la carta de despido de un trabajador afectado por un despido colectivo. Ambas cuentan con votos particulares discrepantes.

A. V.- El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que aclara cómo debe ser redactada la carta de despido de un trabajador afectado por un despido colectivo. Ambas cuentan con votos particulares discrepantes que son muestra del intenso debate que ha experimentado la Sala Cuarta del Alto Tribunal sobre esta materia.

Caso Bankia

La más reciente, con fecha del pasado 15 de marzo, tiene que ver con el ERE de Bankia. El Pleno de la Sala Cuarta se pronuncia en este caso sobre un recurso de casación para unificación de doctrina en la que se ha resuelto una cuestión relevante en el marco de un proceso de despido individual derivado del despido colectivo de Bankia.

La empresa Bankia, tras un proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, alcanzó el 8 de febrero de 2013 un acuerdo para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 trabajadores, que se llevaría a cabo mediante adhesión a un programa de bajas indemnizadas así como mediante la designación directa de la empresa, pudiendo en este caso y de ser necesario, proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que se estime y aplicando los criterios de baremación incluidos en el citado acuerdo para la determinación de las personas afectadas por tal medida.

Una vez notificada la decisión de despido a los trabajadores concretos afectados, se formularon por estos numerosos pleitos individuales, planteando básicamente dos cuestiones: si en la carta de despido que se les había entregado debían consignarse los criterios de selección que a ellos les afectaban y si debía darse copia de dicha carta a los representantes de los trabajadores. En definitiva el debate consistía en determinar si cuando tiene lugar el despido individual derivado de un despido colectivo, en el caso con acuerdo, la carta de despido debe contener todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los requisitos de forma del despido por causas objetivas.

En el recurso formulado por Bankia, seis de los trabajadores de esta empresa habían planteado la cuestión relativa a la suficiencia de las cartas de despido recibidas, pero sólo en lo tocante a la falta de fijación en la carta de los criterios de baremación que se les ha aplicado, y el TSJ de Madrid les había dado la razón confirmando la sentencia de instancia en lo esencial declarando la improcedencia de los despidos con derecho a las indemnizaciones oportunas.

La Sala Cuarta, tras establecer que la cuestión debatida en autos se reduce a decidir si se ajusta a derecho – en términos de suficiencia el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el proceso de despido colectivo de autos, procede a resaltar cómo con anterioridad a la reforma laboral de 2012 la doctrina unificada sostenía que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el art. 53 ET estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 del ET, y sin embargo tras la citada reforma laboral el Estatuto de los Trabajadores señala expresamente que “el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley”.

De ello, dice el Tribunal Supremo, puede deducirse que –en principio– la carta notificando el despido individual derivado de proceso de despido colectivo ha de revestir –en general– las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión singular alguna, y debe alcanzar por ello a la expresión de “la causa”.

No obstante lo anterior, la existencia de un proceso negociador debe tener alguna relevancia y permite atenuar el formalismo, precisamente porque ese proceso va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Siendo ello así, concluye la Sala “parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones” y por semejantes consideraciones también se excluye “la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate”.

En atención a todo ello, y visto que en los despidos individuales analizados la carta de despido refiere detalladamente la causa legitimadora del PDC”(…), relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España;” y que también refiere –al menos en parte– el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial –aunque suficiente– los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general” que es precisamente la valoración individual que “trata con detalle el Acuerdo [Anexo III.E] al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012”, todo ello lleva a la Sala a entender que eran de conocimiento general por más que no conste la notificación individualizada de los puntos obtenidos por cada trabajador, y procede a estimar el recurso de Bankia y casar y anular la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido de los trabajadores.

Sentencia del 24 de noviembre

La otra sentencia (LA LEY 219293/2015) fue dictada hace unos meses, el pasado 24 de noviembre, y en ella se apuntaba que la obligación empresarial de expresar las causas de extinción en la carta de despido no comporta razonamiento sobre la elección del trabajador afectado. El empresario no tiene, por tanto, por qué precisar en la carta de despido el motivo por el que suprime el puesto de trabajo o cesa al trabajador, incluso cuando no quepa deducir la relación del puesto con la causa invocada. En el caso que analiza el tribunal, la carta de despido que entregó la empresa al trabajador, tan sólo alegaba "causas económicas" de forma general. La sentencia analiza el recurso interpuesto por el empleado después de que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (LA LEY 28563/2014) declarara procedente su despido.

“En aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial”, explica la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ángel Antonio Blasco Pellicer.

El tribunal explica que, en el ámbito del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), “acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial”.

Por tanto, explica la Sala que, “de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998, Rec. 590/1997 (LA LEY 1943/1999) )”.

Además, apunta que “queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales”.

Con carácter general, el tribunal recuerda que ya han señalado “que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial”.

En definitiva, apunta el Supremo, “ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 (LA LEY 19110/2011) , 108.1 (LA LEY 19110/2011) y 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 del ET en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) del ET”.

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La imputación de un trabajador en un proceso penal no es motivo de despido (nulo)29/03/2016

El Supremo afirma que el despido del trabajador es improcedente (y no nulo) al no haberse podido acreditar la veracidad de la causa imputada ni demostrar la gravedad de la conducta.

La imputación de un trabajador en un procedimiento penal o el hecho de que se haya practicado por la Policía Judicial un registro en las oficinas de la empresa no es motivo de despido.

Así lo afirma una sentencia del Tribunal Supremo que estudia el caso del despido por parte de Banco Sabadell de uno de los imputados en la Operación Emperador abierta por blanqueo de capitales, por motivos disciplinarios. La entidad alegó que se trataba de un despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al ser imputado en un proceso penal.

Según la carta de despido, el empleado no acudió a trabajar a su hora habitual y poco después se presentó acompañado de la Policía Judicial y de la secretaria judicial, que procedieron al registro de su puesto de trabajo, interviniendo documentación de carácter personal y archivos informáticos.

El juzgado de lo social declaró que el despido era improcedente, al no estar tipificado que la mera imputación en una causa penal sea falta sancionable en la jurisdicción social, y que el registro de una oficina se hace por decisión judicial del juzgado que instruye la causa penal. El Tribunal Superior de Justicia, en cambio, fue un paso más allá y declaró nulo el despido por vulneración de la dignidad personal y el honor del trabajador.

El Tribunal Supremo coincide con el juzgado (de lo social de instancia) y señala que el ataque al honor requiere de la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona y en este caso la empresa se ha limitado a basar su decisión extintiva en el propio conocimiento de los hechos. Por ello, el despido es declarado improcedente (y no nulo) al no haberse podido acreditar la veracidad de la causa imputada ni demostrar la gravedad de la conducta.

 (Fuente Expansión)

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