Presentación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio cuando no podían contraer legalmente matrimonio.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el artículo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.
Auto TS - Contencioso - 21/05/2015
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Este martes, 26 de mayo, ha sido publicada en el BOE la más reciente de las múltiples reformas concursales (Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) que, si bien mantiene fundamentalmente la redacción del Real Decreto-ley 11/2014, contiene diversas modificaciones sobre la normativa vigente. Destacamos las siguientes:
- Se amplían las funciones de carácter informativo de la administración concursal, lo que debe ser contemplado positivamente para evitar las asimetrías informativas entre los distintos afectados, agilizar el procedimiento y coadyuvar a su eficiencia.
- Se incluyen en el quórum para la constitución de la junta de acreedores a los acreedores privilegiados, al establecer que la junta puede constituirse no solo con la mitad del pasivo ordinario, sino también con un la mitad del pasivo que pueda resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.
- Las reglas de liquidación del artículo 149, en general, siguen siendo supletorias, si bien algunos aspectos de la enajenación del conjunto de la empresa o de unidades productivas pasan a ser de obligado cumplimiento.
Hay que reconocer que la discusión parlamentaria ha introducido algunas mejoras en el articulado del Real-Decreto-ley, pero se han rechazado algunas propuestas de enmienda que a nuestro juicio eran totalmente razonables y que habrían mejorado el procedimiento. Así, aquellas que abrían la posibilidad de que la Hacienda Pública suscribiese los acuerdos de refinanciación o convenios y condiciones singulares de pago, que no fuesen más favorables para el deudor que las del acuerdo de refinanciación o convenio. También, la que separaba la figura del mediador concursal de la del administrador concursal del concurso consecutivo, dado que las funciones y principios de actuación de uno y otro son totalmente distintas y aún incompatibles, siendo imposible mantener los principios de confidencialidad y neutralidad, típicos de la mediación, en el concurso consecutivo.
Enmiendas de dos grupos parlamentarios distintos coincidían en sustituir la figura de las Sociedades de Tasación, que en el texto del Real Decreto-ley tienen atribuidas la función de valorar los bienes inmuebles para determinar el valor de la garantía de los acreedores con privilegio especial, por la del Experto Independiente y con los criterios y principios contenidos en la norma 13ª de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF nº 13). Ello parece totalmente razonable habida cuenta de que las Sociedades de Tasación son las que han valorado anteriormente, a instancia de los habituales acreedores con privilegio especial sobre bienes inmuebles, las entidades financieras, los inmuebles sobre los que tienen otorgadas garantías, quebrándose el principio de independencia de aquellas.
Otra enmienda excluía la sucesión de empresa, a efectos de Seguridad Social, en caso de enajenación conjunta o de unidades productivas, tema sobre el que antes de la reforma introducida por el Real Decreto-ley existían pronunciamientos judiciales distintos, pero que, con la redacción del Real Decreto-ley y del redactado aprobado de la Ley, se intenta dejar zanjado con la sucesión al adquirente del pasivo de Seguridad Social. Ello dificultará sin duda la transmisión de unidades productivas.
Como es bien sabido, la Ley 38/2011 facultó a la administración concursal para solicitar la liquidación en caso de cese de actividad. Sería importante establecer la legitimación subsidiaria de los acreedores para solicitarla cuando no lo haga el propio deudor o la administración concursal y a ello se refería una de las enmiendas rechazadas. Debe insistirse en que la demora en liquidar empresas inviables produce una devaluación paulatina de sus activos y la generación innecesaria de créditos contra la masa. A su vez, la falta de distinción temprana entre empresas que deben ser liquidadas y las que pueden ser reestructuradas produce confusión en el mercado al no distinguir ambas tipologías y perjudica la viabilidad de las que pueden llegar a una solución convenida con sus acreedores.
(Fuente El mundo financiero.com)
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PREGUNTA:
En los próximos días finalizan los contratos por obra de varios trabajadores. Hasta ahora, al abonarles la indemnización por fin de contrato temporal les practicábamos la retención correspondiente. Sin embargo, nos han comentado que esta indemnización ahora está exenta de tributación. ¿Es cierto?
RESPUESTA:
El problema sobre esta cuestión es que existen posturas divergentes entre lo mantenido por la Dirección General de Tributos (DGT) y la Audiencia Nacional (AN). A pesar de que la AN ha sentenciado que la indemnización por fin de contrato temporal está exenta de tributación (sent. de la AN de 17.07.13, entre otras), la Dirección General de Tributos sigue manteniendo que las indemnizaciones por fin de contrato temporal “están plenamente sujetas a tributación” (consulta vinculante, entre otras, de la Dirección General de Tributos V1099-14, de 15.04.14).
De hecho, esta consulta vinculante dice expresamente lo siguiente: “el criterio manifestado por este centro directivo en referencia a la indemnización por fin de contrato temporal se formula teniendo conocimiento de la existencia de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013”.
La DGT entiende que para que la indemnización esté exenta “es preciso que la causa de la extinción sea el despido o cese del trabajador”. Y como este requisito no se cumple en caso de finalización de un contrato temporal, la indemnización por fin de contrato temporal sí estaría sujeta a tributación.
Por tanto, y a pesar de la sentencia de la Audiencia Nacional, es preferible que su empresa continúe practicando las retenciones correspondientes, al no existir un cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos, ya que si decide no practicar las retenciones, la Agencia Tributaria podría abrir un procedimiento sancionador contra su empresa.
(Fuente Cart@depersonal)
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Confirma la validez de la transcripción de los diálogos mantenidos por una menor con un amigo a través de una red social, a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre.
En una sentencia, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puntualiza que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con "todas las cautelas", debido a que "la posibilidad de una manipulación forma parte de la realidad de las cosas". En ese sentido, afirma que “el anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo”.
En el caso planteado, el Tribunal Supremo confirma la validez de la transcripción de los diálogos mantenidos en la red social Tuenti por una menor con un amigo, a quien contó los abusos sexuales por parte del novio de su madre. La víctima no se atrevió a relatar lo sucedido a su padre y a su hermana, tampoco a su madre, por temor a que no la creyera, como así ocurrió cuando su hija le narró los tocamientos delante de la directora del Instituto y de la Policía. La acusación particular aportó a la causa los pantallazos de la cuenta de Tuenti de la menor.
Según la sentencia, no hay duda de que las conversaciones son auténticas. Los jueces se basan en el hecho de que la víctima puso a disposición del juez su contraseña de Tuenti para que, si se cuestionaba, se comprobara su autenticidad mediante un informe pericial. También valora que el amigo de la víctima declaró como testigo en el juicio donde pudo ser interrogado por las acusaciones y las defensas.
(Fuente Comunicación Poder Judicial)
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TS, Sala Primera, de lo Civil, 27-2-2015 SP/SENT/807521
?Una de las cuestiones debatidas cuando entró en vigor la LAU 29/1994 fue si el arrendamiento de industria estaba incluido en su ámbito de aplicación, pues, si bien el art. 3, apdo. 1, parece que hace referencia a todos los arrendamientos que no fueran de viviendas (uso distinto), el apdo. 2, al clarificar el concepto de actividad industrial, artesanal, profesional, etc., permite concluir que no pueden tenerse en cuenta en la nueva LAU 29/94 (tampoco en el Texto Refundido de 1964) dichos arrendamientos, pues en ellos el local es solamente un elemento del alquiler, rigiéndose por los arts. 1.542 y siguientes del Código Civil.
Una de las cuestiones debatidas cuando entró en vigor la LAU 29/1994 fue si el arrendamiento de industria estaba incluido en su ámbito de aplicación, pues, si bien el art. 3, apdo. 1, parece que hace referencia a todos los arrendamientos que no fueran de viviendas (uso distinto), el apdo. 2, al clarificar el concepto de actividad industrial, artesanal, profesional, etc., permite concluir que no pueden tenerse en cuenta en la nueva LAU 29/94 (tampoco en el Texto Refundido de 1964) dichos arrendamientos, pues en ellos el local es solamente un elemento del alquiler, rigiéndose por los arts. 1.542 y siguientes del Código Civil.
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve este asunto en esta Sentencia de 27 de febrero de 2015 (SP/SENT/807521), hoy comentada, señalando que estamos ante una clara excepción al régimen general de la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos, y que no cabe aplicar dicho régimen de enervación cuando lo que se ha arrendado es una industria, como es el caso que nos ocupa.
(Fuente SEPIN)
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