Hacienda no puede realizar interrogatorios durante un registro domiciliario, según el Supremo
Ello vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Hacienda no puede realizar interrogatorios en el transcurso de un registro domiciliario, pues ello constituye una vulneración del artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha hecho saber el Tribunal Supremo después de estimar el recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por la multinacional CVC España contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Según consta en el fallo, durante un procedimiento de inspección tributaria contra la mercantil, que debía centrarse en el examen de libros y registros contables, información digital, y archivos físicos de contratos y facturas, los funcionarios de la Dependencia de Control Tributario realizaron interrogatorios individuales a los directivos y empleados de la empresa inspeccionada.
En concreto, en una inspección llevada a cabo el pasado 19 de octubre de 2021, que debía limitarse a la recolección de pruebas para determinar si CVC España había cometido algún hecho delictivo, Hacienda llevó a cabo —sin previo aviso y sin una orden judicial que autorizara la entrada y registro en el domicilio— una serie de interrogatorios a los directivos y empleados de la firma por parte de los funcionarios presentes. Como resultado, la Agencia Tributaria destapó la existencia de una liquidación vinculada a delito.
Estos hechos fueron los que posteriormente llevaron a la mercantil a presentar una demanda contra la AEAT, al considerar que los interrogatorios llevados a cabo por Hacienda en las oficinas de la empresa habían vulnerado sendos derechos fundamentales. No obstante esto, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, como la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimaron sus pretensiones, al entender que los interrogatorios no guardaban relación con la inviolabilidad del domicilio, «pues pueden realizarse tanto fuera como dentro de este». En base a ello, la mercantil interpuso un recurso de casación que terminó llevando el caso al Tribunal Supremo.
Un choque de opiniones entre la empresa y la Administración
En el mismo, la empresa alegaba que la actuación de la Inspección de los Tribunos relativa a la práctica de interrogatorios a empleados de CVC España había vulnerado los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicitaba que se acordase la exclusión de las actuaciones «de cualesquiera extremos relacionados con el contenido de dichos interrogatorios». Asimismo, recordaba que, aunque Hacienda tenía permiso de la Justicia para entrar y registrar las oficinas de la compañía, en el auto dictado por el juez no se contemplaba la posibilidad de realizar ningún tipo de interrogatorio, que tampoco se había prevenido.
Por su parte, el abogado del Estado —en representación de la Agencia Tributaria— expresaba en su escrito de oposición al recurso de casación que no existía una vía de hecho, pues la propia Administración tenía «cobertura normativa». Además, afirmaba que la entrada en el domicilio de la entidad mercantil inspeccionada había sido autorizada por un juez, y que la esta sola consideración basta para desestimar el recurso presentado por la compañía, «pues si no hay vía de hecho deja de tener sentido hacerse ninguna otra pregunta».
Finalmente, recogía que la toma de declaraciones y la puesta en marcha de interrogatorios no guardan relación con el artículo 18 de la Constitución, expresando que la Ley General Tributaria recoge que «recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen […] no requiere de autorización judicial».
En este sentido, el interés casacional versaba entorno a determinar si la realización por parte de la Inspección Tributaria, en el marco de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, de cualesquiera actuaciones no previstas en la autorización judicial, y en concreto, los interrogatorios a los empleados de la entidad recurrente en el domicilio de la misma, vulneraba el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho de defensa, todo ello en el marco de una liquidación vinculada a delito.
La posición del Tribunal Supremo ante los interrogatorios
En este sentido, el Tribunal Supremo ha concluido que el interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa, realizado durante un registro domiciliario judicialmente autorizado, no vulnera el artículo 18 de la Constitución, que protege la inviolabilidad del domicilio. Según el fallo, «el interrogatorio de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada puede realizarse fuera del domicilio de esta. La toma de declaración o la realización de interrogatorios no es algo que necesite de autorización judicial».
Sin embargo, el Tribunal ha considerado que la Agencia Tributaria sí quebrantó el derecho a la defensa de la compañía, al llevar a cabo estos interrogatorios sin preaviso y sin seguir los trámites normales, como la citación adecuada. El fallo señala que «un interrogatorio no puede ser ejercido en unidad de acto con un registro domiciliario y, sobre todo, que pueda llevarse a cabo prescindiendo de los trámites normales en las comparecencias, es decir, mediante citación y con preaviso».
El magistrado también ha destacado que la actuación de la Agencia Tributaria generó confusión entre las normas reguladoras del registro domiciliario y las de las comparecencias del obligado tributario, lo cual «conduce a incertidumbre sobre la normativa aplicable y sobre los derechos y garantías del obligado tributario». Según el tribunal, esto «difícilmente puede calificarse de ajustado a las exigencias de la proporcionalidad y la buena fe», y «es indudable que habría medios menos inquietantes y más leales de interrogar a los trabajadores de una empresa».
El tribunal ha asegurado que la Agencia Tributaria operó de manera «sorpresiva» con el objetivo de «realizar el interrogatorio en una atmósfera intimidatoria y facilitar así la obtención de la información buscada; algo que debilita las posibilidades de defensa de quien está sometido a inspección tributaria». Esta práctica, según el fallo, resulta en una violación del derecho a la defensa, garantizado por el artículo 24 de la Constitución.
Para evitar cualquier malentendido, el Tribunal Supremo ha aclarado que lo que determina la antijuridicidad de una actuación como esta no es la comunicación verbal con las personas presentes en el domicilio, sino la realización de interrogatorios formales sin preaviso. «Es claro que los funcionarios que realizan un registro domiciliario pueden hablar con quienes se encuentran en ese lugar, entre otras razones porque pueden necesitar su auxilio para realizar correctamente las operaciones oportunas (abrir ordenadores, localizar archivos, etc.)». Sin embargo, «algo muy distinto es que, con ocasión de un registro domiciliario, se someta a un interrogatorio en toda regla a cada uno de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada, como se hizo aquí».
El Tribunal ha concluido que la Administración tributaria no tenía fundamento normativo para interrogar sin preaviso y en el contexto de un registro domiciliario. «El Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria no lo regula y, por tanto, la ausencia de normativa no puede interpretarse como ‘pura libertad'». Por lo tanto, el tribunal ha declarado la nulidad de los interrogatorios realizados en el domicilio de la empresa durante la inspección.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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La DGT recuerda cómo calcular la cantidad inembargable de salario si el empleado no ha trabajado un mes completo
Tributos reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual, sin proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado.
La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3302-23), de 26 de diciembre de 2023, analiza cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario cuando el trabajador no haya trabajado durante el mes completo.
Como punto de partida, el Centro Directivo toma en consideración los artículos 169.2.c) de la LGT y 82 del RGR. Conforme a este último, el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, resulta necesario acudir también al artículo 607 de la LEC, que regula el embargo de sueldos y pensiones en el siguiente sentido:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
(...)».
A mayor abundamiento, se refieren al salario mínimo interprofesional el artículo 27 del ET y, como en el supuesto se tiene en cuenta el SMI para 2023, el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero. A tal respecto, cabe recordar que el SMI para 2024 ha sido aprobado recientemente por medio del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero.
Así las cosas, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC, en los términos señalados. En particular, el ya citado artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite de embargabilidad referido al SMI en relación con las situaciones en las que las cantidades percibidas en concepto de salario no lo hayan sido por el mes íntegro como consecuencia de la baja del trabajador.
Por lo tanto, la consulta vinculante concluye que «la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas». Se trata de una interpretación que, asimismo, resultaría conforme con la doctrina del Centro Directivo que se recoge en consultas vinculantes como la (V3125-18), de 4 de diciembre de 2018, o la (V2805-20), de 14 de septiembre de 2020.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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No es correcto el emplazamiento a la sociedad matriz demandada en el domicilio de la filial
El TJUE responde así a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones
No es correcto el emplazamiento de la sociedad matriz demandada por daños causados por una infracción del Derecho de la competencia en el domicilio de su filial situado en el Estado miembro del proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica, ha sentenciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Se pronuncia así en relación a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (asunto C-632/22 Volvo) para que aclarara dónde se debe realizar el emplazamiento de la empresa demandada, ya que existe discrepancia en los tribunales sobre si debe hacerse en el domicilio social de la sociedad matriz o si, por el contrario, se puede realizar en la filial. La cuestión parte de un recurso planteado por Volvo Group España ante una sentencia condenatoria relacionada con el cártel de camiones.
El TJUE destaca en la sentencia que, si bien el concepto de «empresa» y, a través de éste, el de «unidad económica» conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción, la empresa carece de personalidad jurídica autónoma propia, de modo que «la víctima de la práctica contraria a la competencia debe dirigir necesariamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra alguna de las entidades jurídicas que la componen».
Además, señala que aunque una filial constituya con su sociedad matriz una sola unidad económica, «no puede presumirse que dicha filial haya sido expresamente apoderada o designada por la sociedad matriz como persona autorizada para recibir en su nombre los documentos judiciales de los que sea destinataria». El TJUE advierte que esa presunción podría vulnerar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad matriz.
Indica que cuando la supuesta víctima de un cártel que implica a una unidad económica compuesta por una sociedad matriz y una o varias de sus filiales opta, como en este caso, por dirigir su demanda indemnizatoria contra esa sociedad matriz en lugar de —como podría haber hecho— contra la filial domiciliada en el mismo Estado miembro de su residencia, no puede después alegar la existencia de dicha unidad para emplazar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la sociedad matriz en el domicilio de la filial.
El TJUE precisa que esto es así aunque la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las supuestas víctimas.
El Tribunal de Luxemburgo señala que el derecho a un proceso equitativo también protege al demandado, incluso en los casos en los que anteriormente se haya declarado que este último haya infringido el Derecho de la competencia, porque ese derecho protege a toda persona jurídica considerada individualmente. Añade que entre las garantías procesales que derivan de ese derecho figura la de que los documentos judiciales destinados a una persona se le entreguen real y efectivamente.
Asimismo, recuerda que el legislador de la Unión ha adoptado dos Reglamentos que son aplicables a los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil. Ambos están destinados a facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales a efectos de notificación o de traslado, favoreciendo con ello el acceso a la justicia.
El caso
En el caso analizado, el domicilio del destinatario de los documentos judiciales se encuentra en Suecia, mientras que el proceso judicial se tramita en España, de modo que los documentos deberían haberse transmitido de un Estado miembro al otro, conforme al Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, explica el TJUE.
Señala que éste contiene disposiciones cuyo fin es conciliar la eficacia y la rapidez de la transmisión de documentos judiciales con la exigencia de garantizar una protección adecuada del derecho de defensa de los destinatarios, mediante la recepción real y efectiva de esos documentos (los gastos de notificación o traslado corresponderán a una tasa fija única, proporcional y no discriminatoria, establecida previamente por el Estado miembro requerido; si bien los gastos de traducción corren a cargo del requirente, puede resolverse posteriormente que sean repartido.
Sobre este extremo, el Tribunal de Luxemburgo aclara que el hecho de que en virtud de las normas españolas sobre la imposición de costas, la parte demandante sólo pueda recuperar los gastos del procedimiento si se estima íntegramente su demanda no puede llevar a que no se apliquen las disposiciones que rigen la notificación o el traslado de los documentos judiciales).
Respecto a la supuesta dilación que podrían ocasionar la notificación o el traslado de los documentos, observa que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta el carácter transfronterizo del litigio.
Por último, explica que cuando una sociedad matriz y su filial constituyen una unidad económica, la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por esa empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra la sociedad matriz que haya sido sancionada por esa práctica por la Comisión en una decisión o contra su filial, aunque esta última no sea destinataria de la referida decisión.
En consecuencia, la supuesta víctima podría presentar lícitamente su demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la filial domiciliada en el Estado miembro del órgano jurisdiccional cuya tutela pretende, lo que le permitiría evitar tener que sufragar eventuales gastos de traducción o de notificación de los documentos judiciales en otro Estado miembro.
(Fuente ECONOMIST & JURIST)
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El TJUE sentencia que se deben aplicar normas de despido colectivo en caso de jubilación del empresario
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado este jueves que se debe aplicar la directiva europea sobre despidos colectivos también en casos en los que la jubilación del empresario ocasione la extinción de contratos.
Este fue el caso de 54 trabajadores españoles que fueron despedidos en los ocho centros de trabajo de su empresa tras la jubilación del dueño de la compañía, una decisión que impugnaron ocho empleadas.
La Justicia española estimó su demanda, pero elevó una consulta al TJUE, ya que, según la normativa española, el procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo no se aplica en los casos en los que las extinciones de los contratos de trabajo se hayan producido por la jubilación del empresario.
Al respecto, el TJUE considera que la normativa española es contraria a la directiva europea, cuyo objetivo principal es lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente.
En este sentido, añade que, según reiterada jurisprudencia, existe despido colectivo en el sentido de esta directiva cuando se producen extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados.
El Tribunal de Justicia también ha precisado que este supuesto no puede asimilarse al del fallecimiento del empresario ya que el empresario que se jubila puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar las extinciones de los contratos de trabajo, a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.
(Fuente LEFEBVRE)
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El juez autoriza el desalojo de una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pamplona autoriza al Ayuntamiento a desalojar una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona ha concedido la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona para desalojar una vivienda social ocupada ilegalmente por una familia. El juez determinó que los ocupantes no cumplían con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal para la adjudicación de estas viviendas, no estaban empadronados en Pamplona en el momento de la ocupación y disponían de recursos económicos suficientes.
El magistrado otorgó un plazo de tres días para llevar a cabo el desalojo, a partir de la notificación de su decisión. En su demanda, el Ayuntamiento argumentó que el inmueble estaba destinado a situaciones de emergencia habitacional y que los ocupantes no eran solicitantes de vivienda social ni estaban empadronados en Pamplona en el momento de la ocupación. La mujer solicitó el empadronamiento el 25 de octubre, después de la ocupación.
La mujer, que se opuso judicialmente al desalojo, alegó que percibía una prestación de Ingreso Mínimo Vital y tenía a su cargo a su hija de tres años.
El juez señala que en este caso destaca la naturaleza del bien y su adscripción a un fin de interés público, como es el de dar cobertura a situaciones de emergencia habitacional. La ocupación ilegal de este bien supone la exclusión de las personas que, reuniendo los requisitos para la adjudicación de esta vivienda, no pueden acceder a la misma por estar ocupada por quien carece de título, menoscabando el interés público de asistencia social en situaciones de emergencia habitacional.
Con relación a la menor a su cargo el juez señala que es la propia demanda la que crea y expone a su hija menor a una supuesta y buscada a propósito situación de vulnerabilidad que, por tanto, debe ser puesta en conocimiento tanto de quien le ha concedido la prestación de Ingreso Mínimo Vital de la que viene disfrutando, como de los servicios sociales.
Finalmente, el juez autorizó al Ayuntamiento a proceder con la ejecución forzosa del desalojo, permitiendo la intervención de la Policía Municipal si fuera necesario.
Esta resolución es susceptible de recurso.
(Fuente IBERLEY COLEX)
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