Socios de empresas, que cotizan como autónomos y desarrollan para su empresa una actividad profesional
Con la reciente reforma fiscal, a partir del 1 de enero de 2015, por Ley se establece definitivamente, aunque inicialmente sólo para socios profesionales, lo que en algunas Delegaciones de la Agencia Tributaria se ha pretendido hacer por la vía de Inspección.
El socio de una empresa que, por los servicios prestados a la misma, venía percibiendo una nómina, a partir de 2015 deberá declararlos como rendimientos de actividades económicas, siempre que se cumpla dos requisitos:
- Que como consecuencia de su condición de socio, deba darse de alta en el RETA, circunstancia esta que se produce siempre que se tenga, directa o indirectamente, un control efectivo sobre la sociedad, en cuyo caso la TGSS niega el alta en el régimen general.
- Que las retribuciones que perciba deriven de la prestación de servicios profesionales. Esta condición parece excluir a quien cumpliendo la primera no tenga la condición de profesional (son actividades profesionales las clasificadas como tal en la Sección 2ª de las tarifas del IAE), es decir, en principio sólo afectaría a los profesionales que prestan servicios mediante una sociedad mercantil, o a quien preste servicios profesionales a su empresa aunque esta no se dedique a una actividad profesional (por ejemplo arquitecto socio de una empresa de construcción).
Si se cumplen ambas condiciones el socio dejará de ser retribuido como un trabajador más y deberá emitir la correspondiente factura, repercutir IVA y soportar una retención (para el ejercicio 2015) del 19%.
En Salamanca, a 2 de diciembre de 2.014
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REFORMA FISCAL EN LA TRIBUTACIÓN POR VIVIENDA
El senado ha aprobado la reforma fiscal en la tributación de las ganancias derivadas de vender una casa, que supondrá un incremento impositivo en a partir del 1 de enero de 2015.
El gobierno reduce significativamente los denominados coeficientes de abatimiento, que hasta ahora suponían una bonificación fiscal para quienes no habían participado de la especulación inmobiliaria. Se mantienen estos coeficientes con un límite global de 400.000 euros por transmisiones realizadas a partir de 2015, ya sean viviendas, acciones o cualquier otro tipo de bienes muebles o inmuebles.
Supondrá la eliminación de los coeficientes de abatimiento a medio plazo pues en el momento en el que cualquier ciudadano sobrepase el límite de los 400.000 euros ya no se podrán aplicar nunca más.
A modo de ejemplo esto supone que si un contribuyente vende una vivienda adquirida antes de 1995 por 300.000 euros, los coeficientes de abatimiento se aplicarán sobre este importe y aún dispondrá de 100.000 euros más para la venta de cualquier otro inmueble o activo adquirido antes del 31 de diciembre de 2014 sobre los que podrá aplicar también los coeficientes. a partir de ese momento llegará el temido ‘hachazo’ fiscal con el que se puede llegar a pagar hasta un 55% más.
Otra medida aprobada que supondrá de hecho una mayor carga impositiva es la eliminación de los coeficientes de actualización monetaria, que sirven para corregir el efecto de la inflación sobre el valor de los inmuebles, lo que significa que ya no se tendrá en cuenta que un euro hoy no vale lo mismo que hace diez años.
Así, para un contribuyente que compró una vivienda por 230.000 euros en el año 2001 y ahora pretende venderla por 300.000 euros, la desaparición de los coeficientes de actualización monetaria le supondrá pagar 11.000 euros adicionales si la operación se cierra a partir del 1 de enero de 2015
Esta subida de impuestos no repercutirá en casos de reinversión en otra vivienda (hasta en un plazo de dos años), ni en la venta de la vivienda habitual.
Salamanca, a 25 de noviembre de 2.014.
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Breves notas sobre la entrada en vigor de la ley reguladora de las entidades de capital-riesgo
El pasado 13 de noviembre ha entrado en vigor la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Una aproximación a las entidades de capital-riesgo:
El capital-riesgo se define como aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gestión y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusvalías para los inversores. El capital-riesgo es una fuente de financiación de especial relevancia para todas las etapas de desarrollo de las empresas: desde el desarrollo de una idea donde el capital semilla es crucial, las primeras fases de arranque de la actividad productiva, las etapas de expansión y crecimiento donde la financiación puede permitir dar el salto cualitativo a una dimensión y madurez y competitividad mayores, hasta en los momentos en los que la empresa ya está consolidada donde la financiación puede ser necesaria por diversos motivos como la salida a bolsa o la reestructuración o la venta de la misma. El capital-riesgo comprende tanto lo que se ha venido denominando venture capital, destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, como private equity, término este último que incluye inversión en empresas ya maduras con una trayectoria consolidada de rentabilidad y que por lo tanto supone operaciones de mayor envergadura de reestructuración empresarial siendo necesario el recurso de las entidades de capital-riesgo a préstamos para poder financiarlas.
La intervención de las entidades de capital-riesgo supone no sólo la ventaja de la financiación obtenida por las empresas, sino que, a través de la participación de profesionales cualificados en la gestión de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia, contribuye a importantes mejoras en la eficiencia en la gestión de las empresas financiadas y la difusión de conocimientos.
Finalidad de la norma:
La promulgación de la expresada norma tiene una triple finalidad:
- En primer lugar, adaptar la normativa española a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
- En segundo lugar, incorporar otra novedad legislativa en el seno de la Unión Europea relativa a la financiación de pymes que ha de ser tomada en consideración: el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.
- En tercer lugar, se revisa el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión.
Conclusión:
Esperemos que con dicha normativa el panorama financiero de las pequeñas y medianas empresas deje de ser tan nefasto como en la actualidad y que el necesario crédito para el tejido empresarial fluya de una vez por todas.
Salamanca, a 24 de noviembre de 2.014.
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Consultas Júridicas
DESPIDO DE TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA DE BAJA:
Una de las dudas más frecuentes que nos plantean nuestros clientes es si es posible el despido de un trabajador que está de baja por enfermedad, la respuesta es clara, sí se puede despedir a un trabajador estando de baja con las siguientes precisiones y cautelas:
1.- Si la causa alegada en la carta de despido es escrupulosamente cierta y se cumplen los requisitos formales del artículo 55 y 60 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (que se notifique el despido por escrito, que en esa carta se pongan los motivos por los cuales se despide y la fecha a partir de la cual tiene efectos ese despido) el despido, aunque se realice mientras el trabajador está de baja será procedente y, por tanto sin indemnización.
2.- También es posible el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y sería conforme a derecho despedir a un trabajador que está de baja, siempre que la causa que alega la empresa sea demostrable y no quepa ninguna duda de que no sea para encubrir que realmente se le quiere despedir por estar de baja.
3.- Dentro de los despidos por causas objetivas es significativo recordar que una de las últimas reformas laborales cambió el artículo 52 del ET que dice: (Se podrá despedir) “por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”.
4.- Es importante tener en cuenta que siguiendo lo establecido por el art. 55.5 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo podría ser nulo el despido, si el juez lo considera discriminatorio (art.14 Constitución Española), eso significa que el despido es como si no se hubiera producido y el asalariado volvería a su puesto de trabajo, debiendo reintegrar en la empresa al trabajador con el pago de los salarios de tramitación. Así por ejemplo, se considera que es discriminatorio cuando despedimos a un trabajador porque tiene una enfermedad por ejemplo como el VIH ya que va en contra del principio de igualdad, al igual que en los supuestos de maternidad, paternidad, lactancia, enfermedades derivadas del embarazo o parto o violencia de género.
No obstante todo lo dicho, es preciso siempre un estudio profesional de cada caso para determinar la viabilidad de una medida como es el despido en estas circunstancias.
Salamanca, a 14 de noviembre de 2.014.-
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