Anulada una sanción tributaria impuesta a un abogado porque Hacienda contactó directamente con él en lugar de con su representante09/10/2024

Anulada una sanción tributaria impuesta a un abogado porque Hacienda contactó directamente con él en lugar de con su representante

La Agencia Tributaria no puede notificar a los contribuyentes que disponen de asesores fiscales, sino que tienen que comunicarse directamente con dicho representante

La Agencia Tributaria no puede notificar directamente a un contribuyente cuando éste dispone de un representante que se encarga de los asuntos fiscales del interesado. Así ha fallado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un caso en el que Hacienda en lugar de notificar al representante, intentó contactar directamente con el contribuyente.

Como consecuencia de esos intentos de notificación fallidos, el interesado, en este caso un abogado, no tuvo conocimiento de la liquidación hasta el día que se personó en las oficinas de Gestión Tributaria; y, por ende, cuando presentó la reclamación la misma fue desestimada por haber sido interpuesta de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo.

Con esta sentencia, la Sala de lo Contencioso ha revocado la sanción impuesta al contribuyente al considerar que la notificación fue inválida, pues la Agencia Tributaria tiene la obligación legal de notificar al representante designado por el contribuyente. En consecuencia, la reclamación del interesado no se presentó fuera de plazo y debe ser admitida.

En vez notificar al representante, se intentó contactar con el contribuyente

La sentencia llega a raíz de un acuerdo de liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 4.105 euros, de un contribuyente dedicado profesionalmente a la abogacía.

La Agencia Tributaria, en lugar de intentar notificar dicho acuerdo al representante expresamente designado por el contribuyente como asesor fiscal, intentó notificar el acuerdo directamente al interesado, por correo certificado (dando los intentos el resultado de ausente) y mediante la Dirección Electrónica habilitada Única (DEHU); a lo que siguió la notificación por incomparecencia.

El Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid impuso una sanción tributaria al contribuyente, de profesión abogado, por no haber comparecido en el plazo de 15 días naturales a la citación para notificación por comparecencia que le fue enviada a su domicilio fiscal.

La notificación enviada al contribuyente para que compareciera se produjo el día 9 de marzo, y éste no interpuso la reclamación hasta el día 20 de mayo; entre ambas fechas ha transcurrido un periodo superior de un mes — plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 235 la Ley General Tributaria—. En consecuencia, el TEAR madrileño, al haberse superado el plazo de un mes, inadmitió dicha reclamación al haber sido la misma interpuesta de forma extemporánea, es decir, fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación”, dictó el TEAR de Madrid en la resolución por la cual declaraba inadmisible la reclamación.

Los intentos de notificación de la Agencia Tributaria fueron incorrectos

El citado contribuyente sancionado, bajo su propia asistencia letrada, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase nula y contraria a Derecho la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, así como la resolución de sanción a que se ha hecho referencia en el mismo expediente.

La demanda del contribuyente pretendía la anulación de la resolución del TEAR y la del acuerdo de liquidación, ya que los intentos de notificación previos a la comunicación edictal fueron incorrectos al intervenir en el procedimiento administrativo por medio de representante, ya que era éste quien debía recibir las notificaciones según se había solicitado expresamente.

Asimismo, el recurrente afirmaba que no tuvo conocimiento de la liquidación hasta el día 9 de mayo, cuando se personó en las oficinas de María de Molina.

Y, en cuanto al fondo de la liquidación, alegaba la improcedencia de la misma por no ajustarse a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y la señalada en las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, indicando que resultan procedentes las deducciones efectuadas por el interesado en su declaración del Impuesto del IRPF del año 2019.

La notificación fue inválida

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso interpuesto por el contribuyente contra la resolución administrativa, anulando la misma y dejándola sin efecto, para que el TEAR de Madrid resuelva sobre el fondo de la reclamación interpuesta.

La Sala de lo Contencioso ha recordado lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley General Tributaria, el cual recoge que “los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario”.

En el presente caso enjuiciado, la problemática planteada no concierne, en sentido estricto, al lugar de notificación, al medio empleado, ni a la persona legitimada para recibirla materialmente; sino a algo que es previo a la propia acción de notificar, como es la actuación del interesado por medio de representante.

El contribuyente ahora sancionado, desde el inicio del procedimiento administrativo de comprobación limitada, actuó por medio de representante, que encabezaba los escritos; y se acompañó, junto con el escrito atendiendo al requerimiento inicial, el formulario de otorgamiento de la representación facilitado por la Administración y debidamente firmado, así como fotocopia del DNI del representante. Asimismo, se indicaba expresamente el lugar y la persona a la que habría de practicarse las notificaciones

No obstante, “inexplicablemente, a pesar de lo anterior, el acuerdo de liquidación se intentó notificar directamente al interesado, por correo certificado, dando los intentos el resultado de ausente, y mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), a lo que siguió la notificación por comparecencia”, afirman los magistrados, quien además señalan que “no consta notificación alguna dirigida a la representante”, ni postal ni electrónica.

Por lo tanto, a juicio del Tribunal, “con tal forma de proceder, la Administración desconoció el deber de entenderse con el representante, defraudando la legítima expectativa del interesado de actuar con representante y causándole material indefensión”.

La Sala de lo Contencioso aclara en la sentencia que no se trata de que la Administración duplique los intentos de notificación, sino que notifique al representante expresamente designado, tal y como le ordena la Ley.

En consecuencia, procede estimar la pretensión principal del recurso contencioso-administrativo y anular la resolución inmediatamente impugnada para que el TEAR resuelva sobre el fondo de la reclamación presentada. “El limitado alcance de las alegaciones efectuadas por las partes a propósito de las cuestiones que atañen al fondo del acuerdo de liquidación y que afecta a una problemática tan casuística como la determinación de los gastos deducibles para la fijación del rendimiento neto de la actividad profesional, en este caso, la abogacía, determina, a juicio de la Sala, la improcedencia de anticipar su examen en el presente proceso”, ha fallado el TSJ madrileño.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Condenado un hostelero por las molestias y excesivo ruido de la actividad de su pub09/10/2024

Condenado un hostelero por las molestias y excesivo ruido de la actividad de su pub

La Sala concluye que la contaminación acústica fue muy prolongada en el tiempo y durante periodos nocturnos seguidos lo que dificultaba el descanso nocturno esencial para el ser humano

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha desestimado el recurso de un hostelero contra la sentencia que le condenó a tres años de prisión por un delito contra el medio ambiente.

Ratifica así la sentencia de la Audiencia de Zamora que también le impuso una multa de 18 meses a razón de 10 euros al día.

El conflicto parte de la actividad de un pub de la localidad de Puebla de Sanabria. El 12 de junio de 2000 el demandado obtuvo del ayuntamiento una licencia para abrir una cafetería cuya actividad debía limitarse al interior del local, debiendo permanecer con sus puertas y ventanas cerradas. En 2016 se autorizó la instalación de una terraza durante los meses de julio a septiembre, fecha desde la que se han ido sucediendo reiteradas quejas y denuncias por las graves molestias ocasionadas a los vecinos por el nivel de ruido y música más elevados de lo permitido hasta altas horas de la madrugada. Además, relata una serie de incumplimientos de los horarios de recogida de la terraza y cierre del establecimiento, retransmisiones deportivas y organización de eventos y fiestas nocturnas tanto en el interior como en la vía pública.

Para el tribunal, la sentencia de la Audiencia Provincial efectúa un “riguroso análisis del material probatorio existente en las actuaciones”, una prueba “suficientemente clara como para dejar acreditado no solo el insufrible ruido que producía el condenado desde su local, sino del conocimiento que él tenía de las importantes molestias que ocasionaba al vecindario”. Por todo ello, concluyen los magistrados que “resulta acreditado el riesgo de afectación grave de la salud de estas personas a un nivel de ruidos más elevado de lo tolerable y la, al menos, posible lesión de los bienes jurídicamente protegidos -derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal o familiar- (…) la contaminación acústica fue muy prolongada en el tiempo y durante periodos nocturnos seguidos lo que imposibilitaba o, al menos, dificultaba el descanso nocturno esencial para el ser humano”.

La sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

TSJ de Castilla y León. Sala de lo Civil y Penal Sección nº 1. Sentencia nº 89/2024 de 26 de septiembre de 2024.

(Fuente ElDerecho.com LEFEBVRE)

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La Fiscalía pide 3.600 euros de multa para un guardia civil por matar a una persona con esquizofrenia que trataba de agredirle con dos navajas09/10/2024

La Fiscalía pide 3.600 euros de multa para un guardia civil por matar a una persona con esquizofrenia que trataba de agredirle con dos navajas

Reclama al acusado y al Estado, como responsable civil subsidiario, una indemnización de 182.700 euros para los familiares del fallecido

La Fiscalía Provincial de Madrid pide una multa de 3.600 euros para un guardia civil al que acusa de provocar la muerte de una persona que padecía esquizofrenia paranoide que trataba de agredirle con dos navajas, contra el que disparó en dos ocasiones hacia sus extremidades inferiores.

La Fiscalía le imputa un delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, por el que será juzgado el próximo martes en la Audiencia Provincial de Madrid.

En concepto de responsabilidad, reclama al acusado y al Estado, como responsable civil subsidiario, una indemnización total de 182.725 euros para los familiares del fallecido.

Los hechos, según la Fiscalía

Según relata el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, sobre las 00.36 horas del 27 de septiembre de 2020, el acusado fue comisionado por parte de la central COS de la Guardia Civil, para dirigirse a la Plaza del Ayuntamiento de la localidad madrileña de Manzanares El Real.

Una vez recibido el aviso, él y otro compañero, provistos de chaleco antibalas y guantes anticorte, se desplazaron en el vehículo policial al lugar referido.

A su llegada, se encontraron con D. M. C. S., “quien padecía de esquizofrenia paranoide y no realizaba un control adecuado de su patología y tratamiento para la misma, por lo que presentaba un estado de agitación y nerviosismo portando en cada mano una navaja de 6 cm de hoja y 6,5 cm de hoja cada una que sujetaba en alto”.

Según señala la Fiscalía, tras preguntarle los agentes qué sucedía, éste se dirigió a ellos con expresiones tales como “hijos de puta, fuera de aquí, os voy a matar”, motivo por el cual los agentes se metieron en el coche policial, y solicitaron apoyo policial y la activación del SUMMA.

Escasos minutos después, se personaron diversas patrullas de la Guardia Civil correspondientes a los puestos de Cerceda, Colmenar Viejo y Tres Cantos, iniciándose un operativo policial compuesto por doce agentes de la Guardia Civil. El guardia civil que estaba al mando inició un diálogo con ese hombre para que depusiera su actitud, mientras que el resto de agentes formaron un arco con el fin de cercarle y evitar que pudiera salir en el estado en que se encontraba.

Pese a ello, no cesó en su actitud y continuó en estado agresivo gritando sin cesar expresiones tales como: “voy a matar”, “voy a morir matando policías», al tiempo que avanzaba hacia los agentes esgrimiendo las navajas en alto, expone la Fiscalía.

Añade que transcurridos 30 minutos aproximadamente, y ante la reiterada negativa de éste, el agente al mando ordenó a las patrullas que colocaran sus coches a ambos lados de la plaza, momento en el que D. M. C. S. se abalanzó hacia él, sin llegar a alcanzarle, ya que logró esquivarle.

Entonces, D. M. C. S. salió corriendo por una calle adyacente, siendo perseguido a pie por el acusado y otros cinco guardias civiles, mientras otros iniciaron la persecución en los vehículos oficiales.

Tras 20 o 30 metros de carrera, D. M. C. S. llegó a una plaza, y “repentinamente”, se giró con las manos esgrimiendo las navajas en alto hacia un agente que estaba a un metro de distancia de él, quien logró esquivarle y efectuó con su arma reglamentaria tres disparos disuasorios al aire.

Acto seguido, D. M. C. S., “sin cesar en su actitud», fijó su mirada en otro agente, el cual también efectuó con su arma reglamentaria un disparo al aire con carácter disuasorio.

Los disparos disuasorios al aire efectuados, no sirvieron para que D. cesara en su actitud, el cual cada vez estaba más nervioso”, apunta la Fiscalía.

Posteriormente, cuando el acusado se hallaba a una distancia de 1,60 metros aproximadamente de D. M. C. S. , armado con las navajas que exhibía en alto, se dirigió hacia él enfilándolo. Ante esta situación, efectuó dos disparos seguidos que alcanzaron las extremidades inferiores de D. M. C. S., que cayó desplomado pocos metros después como consecuencia del impacto de las balas en las dos piernas.

Las heridas requirieron intervención quirúrgica urgente en el Hospital La Paz de Madrid, que, «sin embargo, no pudo evitar la muerte del mismo, acaecida el día 29 de septiembre de 2020 como consecuencia del shock hipovolémico derivado del sangrado masivo por rotura de la arteria poplítea tras la herida de bala en pierna izquierda”.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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Son válidos los acuerdos aprobados por un único vecino de una comunidad propietarios que acudió a la junta de segunda convocatoria08/10/2024

Son válidos los acuerdos aprobados por un único vecino de una comunidad propietarios que acudió a la junta de segunda convocatoria

Al ser el único asistente, representaba la totalidad de las cuotas de los presentes.

La Justicia ha declarado válidos los acuerdos aprobados en una comunidad de propietarios a pesar de que fueran aprobados por un solo vecino que acudió a la junta de segunda convocatoria.

Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en una sentencia en la reafirma la validez de dichos acuerdos ya que, al tratarse de una junta de segunda convocatoria, la Ley sobre Propiedad Horizontal posibilita que ésta no esté sujeta a quórum para sacar adelante los acuerdos.

Por tanto, la celebración de la junta era válida a pesar de que solo contase con un asistente y, en consecuencia, los acuerdos que se aprobaron también fueron válidos porque el comunero que acudió representaba la totalidad de las cuotas de los presentes.

La comunidad está compuesta por sólo dos comuneros

En el presente caso enjuiciado, la comunidad de propietarios está constituida por sólo dos comuneros. Se celebró una junta en segunda convocatoria, la cual fue válidamente convocada, sin embargo, uno de ellos (que posee el 67% de las cuotas de copropiedad) no acudió a la misma por decisión propia, incluso llegó a firmar que no acudiría a la junta.

En consecuencia, la junta se celebró con la única asistencia del otro comunero, el cual representaba el 37% de las cuotas de copropiedad. En dicha junta se aprobaron acuerdos sobre el nombramiento de órganos; dotación de fondo; nombramiento de gestor; etc.

El comunero que no acudió a la junta demandó a la comunidad de propietarios y al otro comunero al considerar que los acuerdos aprobados no eran válidos y debían declararse nulos porque la junta no estaba válidamente constituida al haber acudido un solo propietario. Asimismo, el demandante defendía que en las comunidades de propietarios con solo dos propietarios, en segunda convocatoria, la falta de asistencia de uno de ellos determinaría siempre la imposibilidad de que se adopte válidamente cualquier acuerdo.

No obstante, la Justicia —primero el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, que desestimó la demanda; y posteriormente la Audiencia Provincial de las Islas Baleares que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del Juzgado— ha declarado la validez de los acuerdos.

La junta en segunda convocatoria no requiere una mayoría cualificada

La Audiencia Provincial de las Islas Baleares ha dictaminado que, al haberse celebrado la Junta en segunda convocatoria, ésta no estaba sujeta a quórum, por lo que era válida su celebración aunque contase con un solo asistente, “máxime cuando fue el actor-apelante el que debidamente convocado decidió voluntariamente no acudir”.

Pues, el artículo 16.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece en el párrafo tercero que «si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum.»

Por tanto, dado que la junta se celebró en segunda convocatoria bastaba con el voto a favor de la mayoría de los asistentes que a su vez representaran más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. En el presente caso, los acuerdos fueron adoptados por el único asistente, que representaba la totalidad de las cuotas de los presentes, por lo que los mismos son válidos.

A mayor abundamiento, no justifica el comunero demandante-recurrente que los acuerdos resulten lesivos ni perjudiciales ni para la comunidad de propietarios, ni para ninguno de sus miembros”, señalan las magistradas de la Sección Cuarta.

Por otro lado, en la resolución también se ha aclarado que, de seguirse la tesis que proclama el comunero recurrente —basada en que en comunidades con solo dos propietarios, en segunda convocatoria la falta de asistencia de uno de ellos, determinará siempre la imposibilidad de que se adopte válidamente cualquier acuerdo—, ello implicaría imponer la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo que se pretendiera adoptar, cualquiera fuera su contenido, con independencia de su trascendencia; y quedaría al arbitrio de una sola persona bloquear la válida adopción de acuerdos por parte de la comunidad.

Además, cabe indicar que si este comunero hubiera acudido a la Junta los acuerdos hoy impugnados no se habrían aprobado, ya que tiene el 63% de la cuota de participación en la propiedad horizontal; por tanto la adopción de los acuerdos fue deliberadamente causada por su propia desidia o deseo de bloqueo de la comunidad de propietarios en la creencia errónea, de que era necesaria la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo”, reprocha al comunero el tribunal provincial.

(Fuente ECONOMIST & JURIST)

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NUEVAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN02/10/2024

NUEVAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN 

La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, estableció toda una batería de medidas. 

Algunas ya han entrado en vigor como el límite de los 1.000,00€ para el pago en efectivo, el valor de referencia, o las multas por el software de doble uso. 

Pero ahora, queremos llamarles la atención sobre las normas que regulan las obligaciones de facturación de las empresas entidades y autónomos y que entran en vigor el 1 de julio de 2025.  

Esto no es más que la antesala de la factura electrónica que está por venir, pero que aún va a tardar algún tiempo y sobre la que ya se les informará más adelante. 

Haciendo algo de paralelismo histórico quizás muchos aún recordamos cuando las empresas hicieron el cambio en el ámbito laboral y se pasó de hacer las nóminas con máquina de escribir a ser obligatorio la confección de nóminas y seguros sociales a través de programas telemáticos específicos para poder cumplir con las obligaciones impuestas por la Seguridad Social, obligando a las empresas a adaptarse a una nueva tecnología. 

Algo similar sucede ahora con la facturación, de manera que la búsqueda de un mejor control tributario lleva implícita un mayor control de la calidad de la información, la inalterabilidad de los datos y la correcta trazabilidad. Y éstos son precisamente los objetivos de la ley Antifraude, que define los requisitos que deberán cumplir en breve los programas informáticos de facturación  y que supone un paso más en el cumplimiento de la LGT (Ley General Tributaria). 

Tras la publicación del Real Decreto 1007/2023 que aprueba el Reglamento que desarrolla este apartado de la Ley 11/2021, hay una serie de aspectos relevantes a tener en cuenta, ya que afectan de manera directa a los programas informáticos de facturación. Los softwares de facturación deberán, en virtud de esta normativa, responder a una serie de atributos para que los registros que efectúen sean regidos por los principios de integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad, e inalterabilidad

Dicho de otra manera, se pone fin a confeccionar las facturas con programas que no cumplan con la nueva normativa (muchos empresarios mantienen viejos programas de facturación que no han sido nunca actualizados), y con mucha más razón se termina la posibilidad de hacer las facturas con la Excel o cualquier otro programa, y mucho menos en papel. 

De este modo, todas las transacciones comerciales deberán generar una factura y su correspondiente anotación en el sistema informático, y el software tendrá la obligatoriedad de guardar el registro de facturas, preservando los datos e impidiendo la alteración de dichas anotaciones, lo que supone poner fin a la posibilidad de modificar facturas emitidas en lo que respecta a cualquiera de sus elementos como fecha de emisión, concepto o cantidades, salvo que exista un motivo para ello, pero entonces deberá hacerse mediante la oportuna factura rectificativa que obviamente también quedará registrada. 

Se acaba así con la práctica de modificar facturas por conveniencia del emisor, o por hacer un favor al cliente. 

Estos sistemas informáticos o programas de facturación podrán (es por lo tanto potestativo y no obligado, al menos de momento) remitir de manera inmediata y automatizada a la Agencia Tributaria todos los registros de facturación efectuados (sistema de emisión de facturas verificables o sistema VeriFactu o VERI*FACTU), o en su defecto,  guardarán (aquí ya es obligado salvo que hayas optado por la remisión automatizada) un registro de cada uno de ellos (con la firma correspondiente en cada registro) para poder ponerse a disposición de la Administración en cuanto lo solicite.   

Esta opción de envío inmediato voluntario de información es la clave para que, las empresas que facturen más de 6 millones de euros al año y los contribuyentes que estén adscritos al REDEME, al estar ya incluidos en el régimen de Suministro de Información Inmediata del IVA (SII) queden exentas de cumplir con las obligaciones de registro (que no de facturación), pues ya llevan haciéndolo desde hace tiempo. 

Este reglamento se aplicará a todos los obligados tributarios que deban utilizar software de facturación, con fecha prevista a partir del 1 de julio de 2025, y que deberán asegurarse de que su programa esté adaptado al Reglamento en esta fecha.  

Por su parte, los desarrolladores de software deberán ofrecer sus productos nuevos adaptados al Reglamento a partir de los 9 meses de publicación de la Orden Ministerial.  

El software de facturación adaptado a la ley antifraude deberá contar con los siguientes requisitos en aras de cumplir con la normativa: 

  • En toda prestación de servicios o intercambio de bienes que genere una factura, el software deberá tener la capacidad de remitir de forma segura y automatizada dichos registros de facturación a la Agencia Tributaria. También debe permitir a la AEAT el acceso inmediato y la extracción de los datos registrados.  
  • El sistema informático omitirá cualquier funcionalidad que implique modificar u ocultar datos, así como su anulación, y garantizará la trazabilidad de los datos y el correcto almacenamiento de los registros para cualquier inspección.  
  • Registro de eventos: el sistema deberá disponer de un registro en el que se guarden determinadas interacciones, operaciones o sucesos ocurridos durante su uso. Estos datos se conservarán hasta el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias.  

Llegamos así a la primera encrucijada, adaptarnos por obligación legal a la digitalización que conlleva un mayor control de la Administración tributaria, para lo cual vamos a tener que; para aquellos que dispongan de programa de facturación, adaptarlo al Reglamento, y, para aquellos que no dispongan de programa o disponiendo de uno no sea posible adaptarlo, adquirir uno. 

Es en este punto, a través de nuestro proveedor informático A3 Software, donde podemos ayudaros. 

A3 Software ha desarrollado un programa denominado a3factura que presenta desde nuestro punto de vista claras ventajas, de funcionalidad, sencillez y también accesibilidad para la asesoría. 

Este programa presenta dos versiones, la Go y la Pro. 

La Go tiene un coste de 9,95€/mes, mientras que el coste de la Pro se va a 39,00€/mes (obviamente son precios sin IVA). La versión Pro solo interesará a aquella empresa que precise de adaptaciones específicas y sobre todo del control de su stock; por lo que a la gran mayoría le llegará para cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de facturación con la versión Go. 

Es completamente necesario que la adaptación se haga con tiempo para evitar problemas de última hora, de ahí que les comentemos la situación con esta antelación de 9 meses. 

Los que dispongan de un programa de facturación actualizado, deben hablar con su proveedor y que, además les garantice el que el programa que estén usando vaya a estar listo y cumpliendo la normativa antes del 1 de julio de 2025. 

Para los que no tengan programa, o teniéndolo no esté actualizado y no sea posible hacerlo, no quedará más opción que adquirir uno, y si les puede interesar el a3factura, les rogamos nos lo hagan saber para que se les pueda informar de su uso y sus ventajas. 

Por último, para cualquier duda que les pueda surgir no duden en ponerla en nuestro conocimiento para que intentemos solucionarla. 

Un saludo. 

Javier Represa Fernández y Víctor Muñoz Mosquete.  

DEPARTAMENTO FISCAL ADVOCATI ABOGADOS 

 

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